Representación directa e indirecta
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Última revisión
02/06/2016

Representación directa e indirecta

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Orden: civil

Fecha última revisión: 02/06/2016


Tanto el concepto de representación directa como el de representación indirecta cobran relevancia dentro de los supuestos de representación voluntaria, aquel tipo de representación que se produce, no por imperativo legal, sino por la propia voluntad del representado. La primera supone que el representado otorga poder al representante para que realice un negocio jurídico en su nombre y por cuenta del mismo, mientras que en la segunda el representante actúa por cuenta del representado pero bajo su mismo nombre.

 

 

La representación directa se define como aquel tipo de representación en la cual el representante va a actuar por cuenta, y en nombre de otro sujeto, que será en consecuencia, el representado. Dentro de los requisitos de la representación directa se encuentran:

  • El otorgamiento de un poder (apoderamiento) que faculta al representante, mediante un título de legitimación, a llevar a cabo negocios por cuenta de otra persona (representado) y recoge los límites a la hora de ejecutar o concertar determinados negocios jurídicos.
  • La existencia de la “contemplatio domini”, esto es, el conocimiento que tienen las partes, en las actuaciones en nombre ajeno, de la existencia de un dominus detrás del representante, por lo que se puede decir que a través de este (o de la autorización que ostente) se puede producir la "contemplación del dueño".   

En lo que respecta a la representación indirecta, ésta será definida como aquella en la que el representante actúa por cuenta del representado, pero sin embargo, no va a actuar en nombre del mismo, sino que realiza el negocio jurídico con el tercero en nombre propio.

Será el art. 1717 de Código Civil el que se refiera a la representación indirecta, estableciendo que cuando el mandatario (representante) obra en su propio nombre, el mandante (representado) no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario (representante) ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante (representado). En este caso el mandatario (representante) es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuese personal suyo. Se exceptúa el caso de que se trate de cosas propias del mandante (representado).Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones que se puedan entablar entre mandante (representado) y mandatario (representante).

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