Representación procesal y defensa técnica en el orden civil
Temas
Representación procesal y...rden civil
Ver Indice
»

Última revisión

Representación procesal y defensa técnica en el orden civil

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 26/10/2020

Tiempo de lectura: 9 min


La capacidad para realizar válidamente actos procesales es la que se ubica bajo el rótulo de postulación o capacidad de postulación. La norma general es que esta capacidad le es negada a los ciudadanos, pero en determinadas ocasiones, como sucede en la petición inicial del procedimiento monitorio, se reconoce la capacidad de actúa directamente al ciudadano. En los demás supuestos, su actuación tiene que realizarse a través de Abogado y Procurador.

Los ciudadanos, aún gozando de plena capacidad para ser parte en un procedimiento judicial y la capacidad procesal suficiente, así como la legitimación, no pueden, en cambio, realizar válidamente actos procesales. Esto es así, debido a la necesidad de salvaguardar la tutela judicial efectiva, que no sería efectiva si los ciudadanos no acudiesen a los Tribunales representados por técnicos profesionales del Derecho con la adecuada preparación jurídica.

Asimismo, ha de añadirse necesariamente la preponderancia del principio dispositivo (justicia rogada), y consecuentemente hace que el Juez carezca de iniciativas estando sujeto a las pretensiones y actuaciones de las partes, lo que hace que lleguemos a la conclusión de que una defensa deficiente nunca podría ser sustituida por el comportamiento del Juez.

Además de lo hasta ahora expuesto, la imposición de la defensa por parte de técnicos en la materia sirve también para garantizar la igualdad procesal de las partes. Sirve a la igualdad, como se ha dicho, pero no la logra de modo absoluto.

La capacidad a la que nos estamos refiriendo, la capacidad para realizar válidamente actos procesales es la que se ubica bajo el rótulo de postulación o capacidad de postulación. La norma general es que esta capacidad le es negada a los ciudadanos, pero en determinadas ocasiones, como sucede en la petición inicial del procedimiento monitorio, se reconoce la capacidad de actúa directamente al ciudadano. En los demás supuestos, su actuación tiene que realizarse a través de Abogado y Procurador.

Intervención de abogado y procurador

El apdo. 1 del 23 de la LEC dispone que la comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o con otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. Asimismo, el apdo. 1 del 31 de la LEC dice que los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

Sin embargo, la propio Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrán comparecer por sí mismos los litigantes, sin necesidad de Procurador, en los siguientes supuestos (23 de la LEC):

  • En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en la Ley (AAP Baleares,  Nº 8/2003, de 14 de enero. ECLI:ES:APIB:2003:14A).
  • En los juicios universales, cuando se limita la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
  • En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
  • En el caso de la Comunidad de Propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, a pesar de corresponderle su representación legal únicamente al Presidente, se permite, en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, que comparezca en juicio por la Comunidad de Propietarios, si así lo acordase la Junta de Propietarios, para presentar el escrito iniciador del proceso monitorio, el administrador aunque no sea un Procurador de los Tribunales (AAP Madrid, Nº 200/2010, de 7 de septiembre. ECLI:ES:APM:2010:12795A). Salvo, claro está, que en proceso de impugnación de acuerdos se haya producido el acuerdo de suspensión de funciones del propio administrador (SAP Baleares, Nº 49/2016 de 26 de febrero. ECLI:ES:APIB:2016:275).

  • En aquellas actuaciones judiciales para las que no es obligatorio que la parte litigante actúe representada por un procurador de los tribunales, tendrá que comparecer en juicio una persona jurídica:

    • Según algunas Audiencias, a través de un representante voluntario, que única y exclusivamente puede ser alguien que sea procurador de los tribunales, o por medio de su representante orgánico que, en el caso de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no es otro que su administrador en la forma determinada por los estatutos (AAP Madrid, Nº 200/2010, de 7 de septiembre. ECLI:ES:APM:2010:12795A y Nº 339/2008, de 4 de noviembre. ECLI:ES:APM:2008:14723A) o el consejero o consejeros delegados a tal efecto (AAP Pontevedra, Nº 181/2009, de 29 de octubre. ECLI:ES:APPO:2009:1246A).

    • Según otras Audiencias, no sólo a través de su representante legal originario, sino también a través de sus representantes por delegación (AAP Barcelona, N 65/2007, de 3 de abril; Nº 172/2006, de 11 de julio) o a través de sus directores generales u otros gerentes que de hecho actúan como representantes y otorgan poderes a procuradores (AAP A Coruña, Nº 145/2009, de 11 de noviembre. ECLI:ES:APC:2009:808A).

    • En todo caso, el poder para pleitos, es decir, para comparecer en juicio no es necesario que sea otorgado «directamente» por los administradores de la sociedad (AAP Madrid, Nº 200/2010 de 7 de septiembre. ECLI:ES:APM:2010:12795A).

"La ausencia de la firma de procuradores es vicio sanable, lo que se corrobora con la obligación de subsanación de los requisitos formales sustentada en los arts. 240.2, 243 y 11.3 LOPJ". (STC  Nº 115/1990, de 21 de junio. ECLI:ES:TC:1990:115)

"Sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva". (STC Nº 133/1991, de 17 de junio. ECLI:ES:TC:1991:133).

 

Asimismo, no es necesaria la asistencia de abogado en (apdo. 2 del 31 de la LEC):

  • Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en la Ley.

  • Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

"La ausencia de abogado sólo se valora como lesiva del derecho constitucional cuando la defensa ejercitada en concreto se revela determinante de la indefensión. (STC Nº  194/1987 de 9 de diciembre. ECLI:ES:TC:1987:194)

"La LEC, al establecer excepciones a la norma general de intervención preceptiva de abogado en los procesos, no está obligando a las partes a que actúen personalmente sino concediéndoles la facultad de elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, siendo ambos medios idóneos para realizar actos procesales válidos; lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante pobre a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos". (STC Nº 47/1987 de 22 de abril. ECLI:ES:TC:1987:47).

En los supuestos ahora mencionados no es necesaria la intervención de los citados profesionales, pero la parte que así lo desee podrá concurrir asistida de tales técnicos. 

JURISPRUDENCIA:

SSTC Nº 57/1984 de 8 de mayo. ECLI:ES:TC:1984:57, Nº 174/1988 de 3 de octubre. ECLI:ES:TC:1988:174, Nº 195/1989 de 27 de noviembre. ECLI:ES:TC:1989:195  y Nº 19/1998  de 27 de enero. ECLI:ES:TC:1998:19.

"Tanto la presencia del procurador como la firma del letrado son requisitos de cumplimiento subsanable y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte la  oportunidad para ello, podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva".

El Ministerio Fiscal

En determinadas situaciones, el Ministerio Fiscal puede o debe intervenir en el proceso civil asumiendo la condición de parte. Será siempre parte, aunque no haya sido promotor del proceso, en:

  • Procesos sobre la capacidad de las personas.
  • Nulidad de matrimonio (art. 749.1 de la LEC).
  • Sustracción internacional de menores.
  • Determinación e impugnación de la filiación (art.  749.1 de la LEC).

En los demás procesos a que se refiere este título, será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

Además de lo hasta ahora expuesto, algunas disposiciones legales ordenan la intervención del Ministerio Fiscal como representante legal de quienes no pueden actuar por sí mismos. Cuando una persona física no esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona; en este caso y en todos aquellos en los que se haya de nombrar un defensor judicial, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de ésta hasta que se produzca el nombramiento de aquél.

Defensa y representación de las Administraciones Públicas

La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculadas o dependientes de aquéllas corresponderá a los letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas.

La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado.

La representación y defensa de las entidades gestoras de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendados a abogado colegiado especialmente designado al efecto.

El asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo corresponderá a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar.

El asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio de las entidades de Derecho público podrá ser encomendado a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado mediante convenio.

Asimismo, la Abogacía General del Estado podrá prestar asistencia jurídica a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales mediante la celebración del oportuno convenio de colaboración.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La suspensión de las vistas. Paso a paso
Disponible

La suspensión de las vistas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal
Disponible

Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal

Daniel Loscertales Fuertes

25.50€

24.23€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información

Regulación de los procesos judiciales en la propiedad horizontal
Disponible

Regulación de los procesos judiciales en la propiedad horizontal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita - Código comentado  (Edición 2019)
Disponible

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita - Código comentado (Edición 2019)

Editorial Colex, S.L.

22.31€

21.19€

+ Información