La reproducción de sonidos, imágenes o instrumentos de archivo como medios de prueba
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Última revisión
11/01/2024

La reproducción de sonidos, imágenes o instrumentos de archivo como medios de prueba

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 11/01/2024


Los artículos 382 a 384 de la LEC, en sede de prueba, se refieren a la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso. 

Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen como medios de prueba en el proceso civil

Los artículos 382 y 383 de la LEC regulan la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y su valor probatorio. Las partes del proceso podrán proponer la reproducción de palabras, imágenes y sonidos, captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes, como medio de prueba.

A TENER EN CUENTA. Antes de la publicación de la referida norma procesal civil, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre la eficacia probatoria de las «cintas magnetofónicas», de modo que «Con carácter general, debe reconocerse que toda grabación magnetofónica presenta una posibilidad cierta de manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en el que tuvieron lugar las manifestaciones reproducidas, siendo perfectamente concebible que en ella se imite la voz de una persona al objeto de atribuirle unas declaraciones de las que no fue autor y que, incluso, nunca se produjeron. Mas una cosa es que, para evitar la proliferación de "pruebas" artificiosamente conseguidas, se recomiende proceder con suma cautela a la hora de admitir como tales las manifestaciones contenidas en uno de estos soportes, y otra bien distinta es que deba negárseles radicalmente toda eficacia probatoria. Por el contrario, la misma existencia de intervenciones telefónicas legalmente autorizadas con fines de investigación judicial avala la consideración como medio de prueba de las conversaciones así grabadas pues, de otro modo, semejante procedimiento resultaría inútil a los pretendidos efectos. Partiendo, pues, del valor probatorio que, con las debidas precauciones, cabe otorgar al contenido de una cinta magnetofónica, deberá comprobarse a continuación si, en el caso de autos, dichas precauciones fueron observadas por los órganos judiciales». (STC n.º 190/1992, de 16 de noviembre, ECLI:ES:TC:1992:190).

Cuando la parte proponga este tipo de prueba deberá acompañar una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso. También podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes, derecho que también podrán ejercitar las otras partes aportando dictámenes y medios de prueba para cuestionar la autenticidad y exactitud de lo reproducido.

Una vez más a la hora de hablar del valor probatorio de este medio de prueba, la LEC se refiere a las reglas de la sana crítica.

Resulta relevante aquí la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 9/2023, de 13 de enero, ECLI:ES:APA:2023:345, y el análisis que realiza del art. 382 de la LEC en un supuesto en el que se aportaron como prueba unos correos electrónicos en soporte papel:

«En cuanto a la validez en soporte el papel como prueba documental, suele ser una mera impresión del correo electrónico o incluso en ocasiones una transcripción, por tanto conforme a las reglas generales acerca del valor probatorio, el mismo dependerá de las conductas de las partes y del criterio judicial. Si no es impugnado su contenido, harán prueba plena en el proceso ( art 326 LEC), en caso contrario, si una de las partes objeta acerca de su valía, la interesada podrá servirse de otros medios probatorios que lo ratifique, en este caso, lo conveniente y recomendable sería una prueba pericial. En todo caso, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

(...)

En relación a ello, debemos señalar que la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia señalan que la falta de un informe pericial que acredite la autenticidad no conlleva inexorablemente que ese documento privado impugnado pierda su eficacia y valor probatorio, así resulta de lo que dispone el artículo 326.2 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En esa línea se pronuncia la SAP de La Rioja, de 17 de abril de 2020, núm. 178/2020, que a su vez recoge la doctrina que emana de la sentencia de la AP de Las Palmas de 7 de mayo de 2018 y de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15 de julio 2011, que indica: "(...)... para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar "per se". Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba".

En virtud de esta doctrina, podemos afirmar, en concordancia con la doctrina mayoritaria, que aunque la parte no haya propuesto una prueba pericial tendente a acreditar la autenticidad de ese correo electrónico, ello no es óbice para que pueda valorarse conforme a las reglas de la sana crítica atendiendo a criterios de racionalidad y lógica según lo establecido en el artículo 326 de la LEC, pudiendo el juzgador otorgarle relevancia de acuerdo con el restante acervo probatorio y en particular con aquellos otros elementos de prueba susceptibles de ser valorados conjuntamente con aquél».

Cuando se haga uso de este medio de prueba, deberá levantarse acta, en donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, y, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados y las pruebas practicadas.

Será el LAJ el encargado de conservar el material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos, de modo que no sufra alteraciones, referenciando los autos del juicio. En su caso, podrán incorporarse al expediente judicial electrónico.

Con relación a este tipo de pruebas, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre las que podemos citar, por ejemplo, la STS n.º 622/2004. de 2 de julio, ECLI:ES:TS:2004:4734, que afirma que:

«La jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1992, 2 de diciembre de 1996 y 12 de junio de 1999) ha venido admitiendo como medios probatorios las cintas magnéticas, videos y cualquier otro medio de reproducción hablada o representación visual , y hoy el art. 382 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula, entre los medios de prueba, "la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes", e igualmente admite estos medios de prueba el art. 299.2 de esta Ley. De ahí la licitud de la obtención de estos medios de prueba siempre que esa abstención no se haya realizado en forma contraria a Derecho o con vulneración de los derechos fundamentales de las personas a que tales grabaciones o filmaciones se refieran, y de ahí que el art. 102 del Real Decreto 2364/1994 ponga como límite a la actuación de los detectives privados el que "en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra la derecho al honor, intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones" (art. 102)(...)».

A TENER EN CUENTA. El apartado segundo del art. 383 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo del 2024.

Instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas como medios de prueba en vía judicial

El artículo 384 de la LEC establece en su apartado primero que: «Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga».

La parte que proponga este tipo de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes, derecho del que también podrá hacer uso la otra parte, aportando dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de la prueba.

El letrado de la Administración de Justicia documentará en autos la prueba del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, y adoptará las medidas necesarias para garantizar la custodia.

Este medio de prueba será valorado por el tribunal, una vez más, conforme a las reglas de la sana crítica.

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