Requisitos del escrito de demanda contenciosa y conclusión del pleito
Temas
Requisitos del escrito de...del pleito
Ver Indice
»

Última revisión

Requisitos del escrito de demanda contenciosa y conclusión del pleito

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 11/02/2022

Tiempo de lectura: 6 min


En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

Requisitos en los escritos de demanda contencioso-administrativa

El artículo 56 de la LJCA establece que en los escritos de demanda y de contestación habrá que estructurar separadamente: los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

El letrado de la Administración de Justicia examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca, cuando proceda, en plazo no superior a diez días.

En este caso pueden ocurrir dos cosas:

  1. Que se realice la subsanación, y, por tanto, se admita la demanda.
  2. Que no se subsanen los defectos, en cuyo caso, el letrado dará cuenta al juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.

Asimismo, con la demanda y la contestación, las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

Después de la demanda y contestación, no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

JURISPRUDENCIA

Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 4.ª). Sentencia de 18 de marzo de 2019, rec. 499/2016 ( ECLI:ES:TS:2019:1027 ).

«[…] de acuerdo con el artículo 56.1 de la ley de la jurisdicción, en la demanda se pueden plantear cualesquiera motivos, aunque no se hubieran hecho valer en vía administrativa […]».

Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 5.ª). Sentencia de 28 de enero de 2021, rec. 5982/2019 ( ECLI:ES:TS:2021:332 ).

«[L]a ley de la jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada».

Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 5.ª). Sentencia de 27 de septiembre de 2018, rec. 2841/2017 ( ECLI:ES:TS:2018:3411 ).

Cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia: «¿la alegación de falta de motivación en el escrito de conclusiones constituye una cuestión nueva o simplemente un nuevo argumento?»

«[P]rocede declarar como doctrina jurisprudencial que introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo, y no puede ser rechazado cuando las partes se opusieron expresamente a su admisión».

Conclusión del pleito contencioso-administrativo

El artículo 57 de la LJCA determina que el letrado de la Administración de Justicia considerará que el pleito ha concluido una vez que la demanda haya sido contestada, salvo que el juez o tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 de la LJCA, en los siguientes supuestos:

  1. Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones, y la parte demandada no se opone.
  2. Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el juez o tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.

En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito.

Por tanto, para que el juez o tribunal dicte sentencia, tendrá que declararse concluso el pleito por parte del letrado de la Administración de Justicia. La facultad de declarar el pleito concluso, atribuida al LAJ es entorpecedora. Va dentro de ese paquete que, en ocasiones sin un sentido crítico, arrebató el legislador al juez. Lo razonable es que sea el juez quien, tras examinar las actuaciones, decida si procede declarar el pleito concluso o se ha producido alguna infracción procesal que pueda subsanar o, sencillamente, considera procedente hacer uso de las facultades probatorias que le otorga el artículo 61 de la LJCA antes de dictar sentencia.

Al decir el artículo 57 de la LJCA que la declaración de concluso se hará por el LAJ «salvo que el juez o tribunal haga uso de la haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61», más bien parece que, primero habrá de pasar el pleito al juez y, si no considera procedente practicar pruebas para mejor proveer, lo devolverá al LAJ para que este declare el pleito concluso. En fin, un absurdo «ir y venir» absolutamente innecesario y entorpecedor.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 1.ª). Auto de 12 de noviembre de 2015, rec. 397/2015 (ECLI:ES:TS:2015:11044A).

«La estimación, por tanto, resulta procedente, no por no haberle conferido a la interesada tramite de subsanación (ya que el problema no es de subsanación del artículo 138 de la LJCA, aunque así lo haya enfocado equivocadamente la parte demandante), sino porque al no haberle dado la oportunidad de alegar frente a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, se le ha generado una indefensión proscrita por el artículo 24 CE, con infracción por lo demás del artículo 57, último párrafo, de la Ley Jurisdiccional, que específicamente prescribe para todos los casos en que no exista trámite de vista o conclusiones, el traslado al demandante de la causa de inadmisión formulada por la parte demandada, a fin de que pueda alegar frente a ella lo que a su derecho convenga. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y, anulando el referido decreto en cuanto dispone que las actuaciones queden pendientes de señalamiento, retrotraer las actuaciones para conceder a la recurrente cinco días de plazo para que pueda formular alegaciones sobre la inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, dictando luego la resolución que proceda».