Requisitos de la reagrupación familiar por el extranjero en España
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 26/01/2021
La Ley de Extranjería dedica sus artículos 18, 18 bis y 19 a los requisitos, procedimiento y efectos de la reagrupación familiar. Por su parte, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, lo hace mediante los artículos 54 y siguientes, hablando más específicamente de los requisitos de los medios económicos a acreditar por el reagrupante y el de disponer de vivienda adecuada.
Acreditación de los requisitos para la reagrupación familiar
Se encuentran recogidos en el artículo 18 de la Ley de Extranjería. En su primer apartado establece que, para ejercer este derecho, los extranjeros deberán haber obtenido previamente la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el artículo 17.1.d), que sólo podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.
Se podrá solicitar y conceder de forma simultánea la reagrupación de familiares de residentes de larga duración, de trabajadores con tarjeta azul y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores con la solicitud de residencia del reagrupante. Si tienen esta condición reconocida en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud se podrá presentar en España o en ese Estado, cuando la familia estuviera ya constituida en él.
Si los familiares a reagrupar son menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración receptora de las solicitudes tendrá que comunicar a las autoridades competentes una previsión sobre los procedimientos de reagrupación familiar ya iniciados, a efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros que corresponda.
El reagrupante tendrá que acreditar que dispone de vivienda adecuada y medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada. Para valorar los ingresos a estos efectos, no computarán los provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros como los aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, desarrolla estos dos requisitos en sus artículos 54 y 55.
Medios económicos suficientes
El artículo 54 hace referencia al requisito de acreditar medios económicos suficientes. Para empezar, establece que
“1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional”.
No se concederán las autorizaciones si no existe una perspectiva de que se van a mantener los medios económicos durante el año posterior a la fecha de solicitud. Esta previsión será valorada teniendo en cuenta la evolución de la situación económica del reagrupante en los 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
La cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, tal y como dispone la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. También podrá ser minorada en los casos de reagrupación de otros familiares por razones humanitarias, previo informe de la Dirección General de Migraciones. Todo esto siempre que se reúnan los demás requisitos para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Para determinar los medios económicos del reagrupante no se computarán los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.
El reagrupante podrá aportar la siguiente documentación, con el fin de reforzar la justificación de los medios económicos:
- En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta ajena:
- Copia del contrato de trabajo.
- Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.
- En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta propia:
- Acreditación de la actividad que desarrolla.
- Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.
- En caso de no realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques certificados, cheques de viaje o cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o certificación bancaria.
Si se alegase la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, la Oficina de Extranjería competente tendrá que comprobar de oficio la información relativa a la afiliación y alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda al solicitante y, en su caso, las bases de datos de cotización.
Adecuación de la vivienda
Expone el artículo 18.2, párrafo 3 de la Ley de Extranjería, que serán las Administraciones Públicas o los ayuntamientos los que informen sobre la adecuación de la vivienda del reagrupante. En su siguiente párrafo establece que las Administraciones Públicas promoverán la participación de los reagrupados en programas de integración socio-cultural y lingüística.
Se desarrolla este requisito en el artículo 55 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Para empezar, establece que cuando el extranjero solicite la autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, tendrá que adjuntar también el informe expedido por la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del reagrupante que acredite que dispone de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia. Este informe será emitido y notificado en un plazo máximo de 30 días desde su solicitud, y será trasladado simultáneamente a la Oficina de Extranjería competente por medios electrónicos.
Este informe podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su lugar de residencia cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones. El informe de la Corporación local tendrá que ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud, y dar traslado a la Oficina de Extranjería competente, igual que en el caso del informe de las Comunidades Autónomas.
Si el informe no es emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
El informe o documentación presentada deberá hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 10 Fecha de Publicación: 12/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 01/02/2000 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 15 Fecha de Publicación: 17/01/1996 Fecha de entrada en vigor: 16/02/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 103 Fecha de Publicación: 30/04/2011 Fecha de entrada en vigor: 30/06/2011 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
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- D.A. 22ª. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.
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