Requisitos para suscribir de un Convenio Especial con la Seguridad Social
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 01/07/2015
Los requisitos que deberán reunir los suscriptores de un convenio especial son:
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Para suscribir el convenio especial con la Seguridad Social será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º.- Que el solicitante se encuentre en alguna de las Suscripción y solicitud del convenio especial con la Seguridad Social que permita suscribir un Convenio Especial (Art. 2 ,Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre).
2º.- Solicitar su suscripción ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del solicitante en el plazo de un año, que se computará de la siguiente forma (Art. 3 ,Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre):
a) A partir del día siguiente a la fecha de efectos de la baja en el régimen de Seguridad Social en que se estuviera encuadrado:
En los supuestos previstos para:
- Trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos en el momento de la suscripción en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social
- Trabajadores o asimilados en situación de pluriempleo o de pluriactividad que cesen en alguna de las actividades por cuenta ajena determinantes de la situación de pluriempleo o en la actividad o actividades por cuenta propia o en la prestación o prestaciones de servicios por cuenta ajena constitutivas de su situación de pluriactividad (Art. 23 ,Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre
- Pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren en las situaciones previstas en los apartados anteriores
b) A partir de la fecha en que se extinga la obligación de cotizar a la Seguridad Social:
En el supuesto previsto para:
- Trabajadores por cuenta ajena con contrato de trabajo de carácter indefinido, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema de la Seguridad Social, siempre que unos y otros continúen en situación de alta y tengan cumplidos 65 o más años de edad y acrediten 35 o más años de cotización efectiva, y queden exentos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en los términos establecidos en el Art. 166 ,Ley General de la Seguridad Social, a excepción en todo caso de los trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones Públicas o en los Organismos Públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (la referencia debe entenderse hecha al Título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre).
c) A partir de la fecha de celebración del nuevo contrato con el mismo o distinto empresario.
En el supuesto previsto para:
- Trabajadores o asimilados que cesen en su prestación de servicios por cuenta ajena o en su actividad por cuenta propia y que sean contratados por el mismo u otro empresario con remuneraciones que den lugar a una base de cotización inferior al promedio de las bases de cotización correspondientes a los días cotizados en los 12 meses inmediatamente anteriores a dicho cese
d) A partir del día siguiente a aquel en que se haya extinguido el derecho a la prestación por desempleo o en que se haya cesado en la percepción del subsidio por desempleo.
En el supuesto previsto par:
- Trabajadores que se encuentren percibiendo prestaciones económicas del nivel contributivo por desempleo y se les extinga el derecho a las mismas o pasen a percibir el subsidio por desempleo, así como los que cesen en la percepción de este último,
e) A partir de la fecha en que la correspondiente resolución administrativa o judicial sea firme.
En los supuestos previstos para:
- Pensionistas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que sean declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico
- Pensionistas de incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa
- Trabajadores o asimilados que causen baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social por haber solicitado una pensión del mismo y ésta les sea posteriormente denegada por resolución administrativa o judicial firme, a partir de la fecha en que la correspondiente resolución administrativa o judicial sea firme.
Cuando los trabajadores o asimilados que causen baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social por haber solicitado una pensión del mismo y ésta les sea posteriormente denegada por resolución administrativa o judicial firme, si se hubiese causado baja en un régimen de la Seguridad Social por causa de la solicitud de una pensión de jubilación, será necesario, en todo caso, que dicha solicitud se haya realizado dentro del año siguiente al de efectos de la baja. (1)
Para los demás trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena o asimilados, la solicitud de suscripción del respectivo convenio especial podrá formularse en cualquier momento, salvo que para ello se exija un plazo específico, su suscripción deba efectuarse dentro de un período de tiempo o en el marco de otro procedimiento legalmente establecido o se efectúe una remisión a lo dispuesto sobre suscriptores del convenio especial, requisitos y formalización en otros apartados.
La solicitud de convenio especial deberá formularse en el modelo oficial establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el apdo. 4 del Art. 38 ,Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (la referencia debe entenderse hecha al apdo. 4 del Art. 16 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre) , así como también mediante el procedimiento electrónico que establezca el citado servicio común de la Seguridad Social.
3º.- Tener cubierto un período de 1.080 días de cotización al Sistema de la Seguridad Social en los 12 años inmediatamente anteriores a la baja en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate. Teniendo en cuenta:
1.- Se computarán las siguientes cotizaciones:
- Correspondientes a los días-cuotas por pagas extraordinarias.
- Realizadas a otro convenio especial para la cobertura de las mismas prestaciones económicas.
- Relativas a los días que se consideren como período de cotización efectiva durante el primer año de excedencia por razón del cuidado de cada hijo o de familiar hasta el segundo grado por razones de edad, accidente o enfermedad, así como, en su caso, los días cotizados.
- Durante el período de percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo.
- Por los períodos cotizados en otro de los Estados Miembros del Espacio Económico Europeo.
2.- Si el beneficiario es pensionistas de incapacidad permanente o jubilación que se le hubiese anulado o extinguido el derecho a la pensión.
- El período mínimo de cotización deberá estar cubierto en el momento en que se extinguió la obligación de cotizar.
3.- No será exigible acreditar un período mínimo de cotización previo para solicitar los siguientes Convenios:
- Convenios especiales aplicables a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales y a los Diputados del Parlamento Europeo (Art. 11 ,Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre).
- Convenio especial de trabajadores contratados a tiempo parcial (Art. 22 ,Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre).
- Convenio especial de trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de un menor, minusválido o familiar.
(1) Conforme a la disposición transitoria única de la Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre, por la que se modifica esta Orden, “el plazo de un año para solicitar la suscripción de convenio especial, establecido en el apdo. 1, Art. 3 ,Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, se computará a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden (7/12/2011) cuando las bajas, supuestos de extinción de la obligación de cotizar y demás situaciones que permitan suscribirlo se hayan producido con anterioridad a esa fecha.”
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley 40/2015 de 1 de Oct (Régimen Jurídico del Sector Público) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 39/2015 de 1 de Oct (Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Orden TAS/2865/2003 de 13 de Oct (Convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 250 Fecha de Publicación: 18/10/2003 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Orden TIN/3356/2011 de 30 de Nov (modifica la Orden TAS/2865/2003 -convenio especial en el sistema de la Seguridad Social-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 293 Fecha de Publicación: 06/12/2011 Fecha de entrada en vigor: 07/12/2011 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo E Inmigracion
Ley 30/1992 de 26 de Nov (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 27/11/1992 Fecha de entrada en vigor: 27/02/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 6/1997 de 14 de Abr (Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 90 Fecha de Publicación: 15/04/1997 Fecha de entrada en vigor: 05/05/1997 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia SOCIAL Nº 3254/2017, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 551/2017, 15-12-2017
Orden: Social Fecha: 15/12/2017 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Pons Gil, Manuel José Num. Sentencia: 3254/2017 Num. Recurso: 551/2017
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Sentencia Social Nº 788/2015, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 136/2015, 08-04-2015
Orden: Social Fecha: 08/04/2015 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Ferrer González, Jorge Luis Num. Sentencia: 788/2015 Num. Recurso: 136/2015
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Sentencia Social Nº 162/2005, TSJ Pais Vasco, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2379/2004, 25-01-2005
Orden: Social Fecha: 25/01/2005 Tribunal: Tsj Pais Vasco Ponente: Molina Castiella, Ana Isabel Num. Sentencia: 162/2005 Num. Recurso: 2379/2004
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 05/02/2014 Núm. Resolución: V0282-14
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 17/10/2013 Núm. Resolución: V3090-13
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 01/03/2013 Núm. Resolución: V0652-13