Responsabilidad civil derivada del delito de blanqueo de capitales

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 24/01/2023

En el blanqueo de capitales —igual que en otros delitos como, por ejemplo, los relativos al tráfico de drogas o la prostitución—, es casi imposible establecer quién es el perjudicado en el sentido penal del término, o bien, esa condición recae en muchas personas, por ello, en tanto en cuanto no haya un perjudicado concreto no se abrirá la pieza de responsabilidad civil.

La responsabilidad civil en el blanqueo de capitales

Lógicamente no es una pena sino una obligación civil que nace, no propiamente del delito, sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originan la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios (art. 110 del CP); pero, en el blanqueo de capitales —igual que en otros delitos como, por ejemplo, los relativos al tráfico de drogas o la prostitución—, es casi imposible establecer quién es el perjudicado en el sentido penal del término, o bien, esa condición recae en muchas personas, por ello, en tanto en cuanto no haya un perjudicado concreto no se abrirá la pieza de responsabilidad civil.

Ahora bien, si hay un perjudicado, se puede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad financiera donde se blanquearon los capitales, como hizo el Tribunal Supremo en sentencia n.º 279/2012, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2012:2888, que dictaminó: «Recordemos, una vez más, que nos hallamos ante una responsabilidad civil, de segundo grado o subsidiaria, derivada de las previsiones del artículo 120.3º del Código Penal, que es interpretado por esta Sala con carácter cuasi objetivo y tendente esencialmente a la satisfacción de las víctimas del delito en cuanto a los perjuicios económicos sufridos en los que tuvo intervención el abandono por parte del titular del establecimiento de sus deberes en orden al cumplimiento por sus dependientes o empleados de los reglamentos o disposiciones "... relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción"».

Además, el artículo 122 del Código Penal establece que «El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación», por ejemplo, los regalos que haga un narcotraficante deben ser devueltos.

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