Responsabilidad patrimonial de la Administración por negligencias médicas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 22/04/2021
«Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley». (Artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre).
Normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
La responsabilidad patrimonial de la Administración encuentra su fundamento jurídico en el artículo 160.2 de nuestra Constitución Española a través del que se consagra el régimen de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos al disponer que:
«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
Esta regulación es completada con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a través de la cual se proclaman los principios básicos de la responsabilidad de las Administraciones públicas. Concretamente su artículo 32.1 establece, en consonancia con el mandato constitucional, lo siguiente:
«Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
Características de la responsabilidad patrimonial
Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1177/2016, de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2016:2289 , podemos definir el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración como un sistema unitario, general, directo, objetivo y de reparación integral.
Sistema unitario porque rige para todas las Administraciones públicas y general porque abarca toda la actividad derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si incumbe a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general.
En cuanto a la responsabilidad directa, el artículo 36.1 de la Ley 40/2015 dispone que los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. El particular no puede dirigirse contra el personal sanitario causante del daño en cuestión, sino que debe dirigir su reclamación directamente contra la Administración de que depende, sin perjuicio de la acción de regreso que esta puede ejercitar a posteriori contra aquel.
Asimismo, es una responsabilidad de carácter objetivo, ajena a la culpa o negligencia del causante de daño, tal y como disponen los artículos 106CE y 32 de la Ley 40/2015 que acabamos de exponer, sin perjuicio de la modulación por parte de la jurisprudencia que aplica el criterio de la «lex artis», entendiendo la obligación sanitaria de medios, no de resultado, tal y como veremos a continuación.
Por último, hablamos de un sistema de reparación integral toda vez que la responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad cuya finalidad es la reparación integral del daño causado para resarcir la totalidad de los perjuicios ocasionados.
En idéntico sentido se ha pronunciado también la Sala lo Contencioso de la Audiencia Nacional en su sentencia n.º 405/2016, de 5 de octubre de 2016, ECLI:ES:AN:2016:3699 en la que, esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, la Sala refiere un sistema de responsabilidad patrimonial conforme sigue:
«(...) a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral».
Responsabilidad, ¿objetiva o por culpa?
De la normativa arriba transcrita puede inferirse que la responsabilidad de la Administración pública es de carácter objetivo, ajena a la culpa o negligencia del causante del daño, de tal forma que bastaría con acreditar el daño y la relación de causalidad entre este y el funcionamiento del servicio público, normal o anormal, para que nazca la obligación de reparar el daño causado. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º rec. 6115/1993, de marzo de 1998, ECLI:ES:TS:1998:1557, nos decía que la responsabilidad de la Administración se configura como una «responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado». Criterio recogido en, entre otras muchas, en la STSJ de Cataluña n.º 254/2017, de 6 de abril,
No obstante, cabe advertir que esta teoría de la responsabilidad objetiva ha sido matizada por la jurisprudencia, manifestando en reiteradas ocasiones que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración no la puede convertir en aseguradora universal de todos los riesgos sociales, toda vez que, tal y como indicaba la Sala del Alto Tribunal en su sentencia rec. 8107/2020, de 14 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1569 , «sería manifiestamente absurdo- entender que esa objetivación determina que, por ejemplo, la Administración deba responder siempre que en una clínica gestionada por ella y de ella dependiente fallece un enfermo».
Así pues, se concibe la obligación sanitaria, como ya expusimos respecto de la responsabilidad civil, como una obligación de medios sin que en ningún caso pueda exigirse una garantía de resultados curativos. La tendencia actual de los tribunales, sobre todo a la hora de desestimar, es reconocer la responsabilidad de la Administración en los casos de vulneración de la «lex artis ad hoc» como criterio modulador de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, de tal forma que, actuando bajo las leyes de su profesión, no hay responsabilidad patrimonial, aunque acontezca el resultado dañoso.
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Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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