Responsabilidades por demora en el procedimiento de expropiación forzosa: intereses y retasación
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Última revisión
31/12/2021

Responsabilidades por demora en el procedimiento de expropiación forzosa: intereses y retasación

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 31/12/2021


Las responsabilidades por demora en el procedimiento de expropiación forzosa encuentran su regulación en los artículos 56 a 58 de la LEF.

Interés de demora (artículo 56 y 57 de la LEF)

Cuando hayan pasado seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse fijado por resolución definitiva el justiprecio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora tendrá que abonar al expropiado una indemnización consistente en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido realizado.

Por otra parte, la cantidad que se determine de manera definitiva como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses referidos en el artículo 48 de la LEF.

En cuanto al cómputo de plazos para el cálculo de los intereses de demora, nuestro más alto tribunal ha declarado, en síntesis, lo siguiente:

a. Dies a quo en el caso de las expropiaciones ordinarias

«En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquél en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. (...) El dies ad quem se sitúa aquél en que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan sobre el montante señalado por los jueces (artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa)».

b. Liquidación de intereses en las expropiaciones ordinarias

«Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa (artículos 48, apartado 1, y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa».

c. Dies a quo en las expropiaciones diligenciadas por el procedimiento de urgencia

STS, rec. 4211/2008, de 23 de enero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:212

«En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgenciael dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados (artículo 52, regla 8.ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación (artículo 52, regla 1.ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio».

CUESTIONES

1.- ¿Qué dispone el artículo 48 de la LEF?

Después de que se haya determinado el justiprecio se procederá al pago de la cantidad resultante en un plazo máximo de seis meses.

Dicho pago se realizará a través de:

  • Talón nominativo al expropiado.
  • Transferencia bancaria (si el expropiado ha declarado su deseo de percibir el pago a través de este medio).

2.- ¿Es posible el devengo de intereses sobre intereses?

Sobre el anatocismo, es decir, el «devengo de intereses sobre intereses» la sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo viene estableciendo desde su sentencia de 13 de febrero de 1960, ECLI:ES:TS:1960:1855 «que no es lícito reclamar intereses de intereses»STS, rec. 4681/2008, de 21 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:9060 .

A sensu contrario, podemos mencionar la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 896/1992, de 11 de marzo de 1997, ECLI:ES:TS:1997:1763.

3.- ¿Cuándo se entenderá iniciada la situación de mora?

La situación de mora se estimará iniciada después de transcurrir seis meses computados desde la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación.

Por el contrario, no habrá mora cuando:

  • El beneficiario o el expropiado hayan recurrido contra el acuerdo del jurado provincial de expropiación fijando el justo precio.
  • El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fuera dictado antes del transcurso de seis meses a que se refiere el apartado primero del artículo 71 de la LEF.

4.- ¿A quién se imputará la responsabilidad por demora?

Según el apartado primero del artículo 72 del REF, la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Ahora bien, si el retraso es imputable a la Administración expropiante o al propio jurado de expropiación, la responsabilidad exigible:

  • Quedará comprendida en el apartado primero del artículo 121 de la LEF.
  • Se hará efectiva de acuerdo con el procedimiento regulado en el REF para tal caso.

Para concluir, no habrá lugar al pago de intereses de demora si la misma fuere imputable al propio expropiado (artículo 72 del REF).

5.- ¿Cuándo se entenderá definitivamente fijado el justo precio?

A efectos del artículo 57 de la LEF, se estimará definitivamente determinado el justiprecio cuando lo haya sido en vía administrativa.

No obstante, si la determinación del justiprecio se hubiera impugnado, los intereses se devengarán sobre la cantidad fijada en la sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del REF, hasta la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa (artículo 73 del REF).

Retasación (artículo 58 de la LEF)

Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad determinada como justiprecio se hiciera efectiva o se consignara, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, de acuerdo con los artículos 24 a 47 de la LEF.

No obstante, una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación (artículo 58 de la LEF).

Ahora bien, el referido plazo de cuatro años ha de computarse «"(...) desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa sin que el mismo, que es propiamente un plazo de caducidad, se interrumpa por la interposición de recursos jurisdiccionales", y tal fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa se produce cuando el acuerdo del Jurado deviene firme, por no haberse recurrido en vía administrativa, o porque una vez recurrido se resuelve el recurso de reposición (...), o transcurre dicho plazo legal sin resolución expresa». STS, rec. 4769/2011, de 9 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2435

A mayor abundamiento, elTribunal Supremo en su sentencia, rec. 5504/1995, de 30 de octubre de 1999, ECLI:ES:TS:1999:6848, ha especificado que «el plazo legal no se suspende por un proceso abierto sobre la expropiación y su justiprecio, y también que no queda enervada por el hecho de que en este proceso el Tribunal haya concluido por confirmar el justiprecio fijado por el Jurado, o incluso si ha declarado otro superior, de modo que la caducidad de este justiprecio no podrá excluirse por un supuesto argumento de cosa juzgada».

CUESTIONES

1.- ¿Qué dispone el REF sobre la retasación?

El artículo 74 del REF establece que «en relación con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley se entenderá por justo precio el fijado administrativamente». 

Además, la nueva evaluación establecida en el artículo 58 de la LEF se efectuará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma regulada en el artículo 29 de la antedicha norma, sin necesidad de requerimiento de la Administración.

2.- ¿Es la retasación un efecto inmediato de la caducidad del justiprecio previamente fijado?

Según nuestro más alto tribunal, la retasación (STS, de 15 de junio de 1988, ECLI:ES:TS:1988:4609. En este sentido, véase también la STS, de 7 de octubre de 1986, ECLI:ES:TS:1986:5268):

«(...) tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, que les priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haberse hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo (...) y si bien esta caducidad no puede suponer, aunque se abra un nuevo proceso de justiprecio situándolo en época o momento diferente, que dicho desplazamiento temporal se vea incidido por circunstancias intrínsecas propias o derivadas del plan u obra que justifica y habilitó en su momento la expropiación cuya retasación se verifica, ésta no puede consistir únicamente en una actualización de los precios anteriores, -como impropiamente se efectúa por el Jurado del presente caso-, sino que es una nueva valoración de los bienes, en la que han de tenerse presente, las circunstancias concurrentes en los mismos referidas a la fecha en la que se ha pretendido la retasación acompañando la nueva hoja de aprecio».

 A TENER EN CUENTA. Las resoluciones judiciales analizadas a lo largo del presente punto podrían contener referencias realizadas a legislación actualmente derogada.

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