Retenciones e ingresos a cuenta (I. Sociedades)
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Última revisión
17/02/2020

Retenciones e ingresos a cuenta (I. Sociedades)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 17/02/2020


El artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, dispone que (entre otras) las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

Las retenciones e ingresos a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades

 En virtud del artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (LIS) estarán obligadas a retener o ingresar a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de pago a cuenta:

  • Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las comunidades de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
  • Las personas físicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas.
  • Las personas jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen mediante establecimiento permanente.
  • Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por las operaciones que se realicen en España.

El objeto de la retención o ingreso a cuenta será la cantidad resultante de aplicar los porcentajes de retención establecidos en el artículo 128.6 de la LIS, a la base de retención.

Por otra parte, el sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido su práctica. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

Además, el sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.

Casos en los que no existirá retención

Reglamentariamente se establecen una serie de supuestos en los que no existirá retención y, en particular, el propio artículo 128.4 de la LIS señala que no se practicará retención en:

  • Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de la LIS.
  • Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de la LIS.
  • Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y otras rentas satisfechas entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.
  • Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
  • Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
  • Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF.

Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Porcentaje de retención o ingreso a cuenta

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será, según el artículo 128.6 de la LIS, el siguiente:

  • Con carácter general, el 19 %. Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
  • En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 %.
  • En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF, el 20 %. En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición.

Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado.

 

 

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