Órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
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Órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 13/02/2024

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Los artículos 6-13 de la LJCA regulan los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y las competencias de estos. Así, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

  • Juzgados de lo contencioso-administrativo (artículo 8 de la LJCA).
  • Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo (artículo 9 de la LJCA).
  • Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10 de la LJCA).
  • Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (artículo 11 de la LJCA).
  • Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (artículo 12 de la LJCA).

    Atribución de competencias de los órganos contencioso-administrativos

    Una vez que hemos determinado cuál es el ámbito de aplicación de esta jurisdicción contencioso-administrativa, veremos cuáles son los órganos que tendrán atribuidas esas competencias. Los artículos 6-13 del capítulo II, título I, de la LJCA se encargan de la regulación de los órganos y competencias que forman parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Artículo 6

    «El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

    a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

    b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

    c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

    d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

    e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

    A TENER EN CUENTA. El anterior esquema se halla actualizado a la reforma operada en la planta judicial por el Real Decreto 1170/2023, de 27 de diciembre. Con su entrada en vigor el 29 de diciembre de 2023, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional pasa a contar con 1 presidente y 42 magistrados.

    Artículo 7

    «1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.

    2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

    3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste».

    A TENER EN CUENTA. El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha modificado el artículo 7.3 de la LJCA de forma que, declarada la incompetencia del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, se otorga un plazo de diez días a las partes para que comparezcan ante el órgano competente. La introducción del referido plazo entra en vigor el 20 de marzo de 2024.

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia del Tribunal Constitucional, n.º 60/2017, de 22 mayo, ECLI:ES:TC:2017:60

    «[D]ebe subrayarse que existe doctrina constitucional sobre el artículo 7.3 de la LJCA y su estrecha relación con el principio pro actione inherente al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inició en la STC 78/1991, de 15 de abril, y se consolidó en las SSTC 44/2005, de 28 de febrero, 147/2005, de 6 de junio, 323/2005, de 12 de diciembre, y 63/2006, de 27 de febrero, y que, según los recurrentes, es plenamente aplicable al caso.

    Esta doctrina se ha acuñado en recursos de amparo contra inadmisiones por extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos tempestivamente ante un órgano judicial, en contra de la instrucción de recursos de la resolución administrativa impugnada, y redirigidos al órgano judicial competente (previa declaración de incompetencia en aplicación del artículo 7.2 y 3 de la LJCA) transcurrido el plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución impugnada. En este sentido, este Tribunal ha dejado claro que el artículo 7.3 de la LJCA «hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción, y de conservación de los actos procesales, que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el artículo 24.1 de la CE, derecho cuya satisfacción normal y más plena se alcanza, como tantas veces hemos dicho, cuando las pretensiones de los justiciables son examinadas y resueltas, razonada y razonablemente, por la jurisdicción» (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 5; 147/2005, de 6 de junio, FJ 2; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 3, y 26/2008, de 11 de febrero.

    Al hilo de esta doctrina específica, la STC 78/1991, de 15 de abril, por un lado, reitera que este derecho constitucional de acceso a la jurisdicción "no impide que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero sí impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo y el deber, junto a ello, de emplear y apurar todos los expedientes que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales de las partes" (FJ 3). Pero, por otro lado, advierte que estos imperativos constitucionales “no son en modo alguno inconciliables con la atribución de las consecuencias debidas, cuando proceda, a los comportamientos no diligentes en que puedan haber incurrido los justiciables, pues los derechos del artículo 24.1 de la CE no pueden invocarse con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias, de otro modo, a la colaboración, que a todos es exigible, en la mejor marcha del proceso” (STC 98/1991 [sic], de 15 de abril, FJ 3).

    En suma, el tribunal ha apreciado lesión del derecho de acceso a la jurisdicción en las resoluciones judiciales de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por cuanto que del tenor literal del artículo 7.3 de la LJCA "no cabe extraer otra interpretación distinta a aquella según la cual el proceso se ha iniciado, aunque ante un órgano incompetente y, remitidas las actuaciones ante el competente, no se inicia de nuevo el proceso con el consiguiente cómputo del plazo de interposición como si lo hasta entonces sucedido no hubiera tenido lugar, sino que las actuaciones procesales tienen, en cuanto sea posible, validez". Por todo ello, este Tribunal ha concluido que realizar una interpretación del plazo de caducidad de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo «completamente de espaldas al tenor del referido precepto (art. 7.3 de la LJCA), en virtud de la cual se inadmite el recurso, restringe de modo intolerable el acceso del demandante a una resolución de fondo mediante la aplicación de los requisitos procesales de forma contraria al principio pro actione que rige el acceso a la jurisdicción» (STC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 5)».

    La improrrogabilidad de la competencia de los juzgados y salas de lo contencioso-administrativo es definida en el auto del Tribunal Supremo, rec. 497/2017, de 6 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:10118A de la siguiente manera:

    «Como es sabido, la competencia de los órganos judiciales es improrrogable (artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en adelante, LJCA), improrrogabilidad que implica que la competencia otorgada por ley no es disponible ni por este Tribunal Supremo ni por las partes, si bien con el matiz respecto de estas de aquellos supuestos concretos en que se admite la elección territorial del fuero».

    JURISPRUDENCIA

    La competencia objetiva no es una cuestión nueva: puede examinarse en el recurso, aunque no se haya alegado en la instancia.

      Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1261/1989, de 5 de julio de 1991, ECLI:ES:TS:1991:7688

      «[…] los temas de competencia […] deben considerarse de orden público y han de ser apreciados de oficio por el tribunal […], y ello no tanto por la invocación del recurrente cuanto por la potestad que debe ser ejercida de oficio por este tribunal».

      Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5389/1992, de 27 de marzo de 1998, ECLI:ES:TS:1998:2064

      «Según el escrito de alegaciones de la representación procesal del apelado, la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa alegada por el abogado del Estado ante esta Sala, es una cuestión nueva y como tal debe ser rechazada. Alegación esta que no puede ser acogida, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la LJCA la competencia es improrrogable y puede ser revisada de oficio en cualquier momento».

      El artículo 13 de la LJCA establece que, para hacer efectivas las reglas de distribución de competencia de los artículos anteriores, habrá que tener en cuenta los siguientes criterios:

      «a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

      b) La competencia atribuida a los juzgados y tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.

      c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto».

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