Régimen jurídico de la contratación de transportistas con vehículo propio
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29/02/2016

Régimen jurídico de la contratación de transportistas con vehículo propio

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/02/2016


La contratación de transportistas con vehículo propio se encontrará excluida del ámbito laboral cuando la actividad se realice al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializado

TRANSPORTISTAS CON VEHÍCULO PROPIO

El apdo. 3 g) del art. 1 de Estatuto de los Trabajadores , tras declarar excluido de forma genérica «todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo», en su segundo párrafo añade que «a tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador».

El precepto planteó dudas de constitucionalidad que fueron resueltas por el TC que las resolvió en un triple sentido (STC 227/1998, 26 noviembre; STC 5/1999, 8 febrero; STC 47/1999, 22 marzo; STC 155/1999, 14 septiembre; STC 182/1999, 11 octubre; STC 179/2001, 17 septiembre, entre otras):

EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL

Consideró que la exclusión del régimen laboral de los transportistas que reúnan las condiciones que especifica el apdo. 3 g) del art. 1 de Estatuto de los Trabajadores atiende a la diferencia entre las prestaciones de resultado y de actividad siendo ajustada a las normas constitucionales al no obedecer a un criterio injustificado o irrazonable.

POSIBILIDAD DE QUE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS REGULEN EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TRANSPORTE.

El TC entendió que no influye en la constitucionalidad del precepto analizado la posibilidad de que las Comunidades Autónomas regulen el régimen de autorizaciones administrativas en materia de transporte.

RELACIONES NACIDAS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 11/1994, DE 19 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, Y DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, fue la que introdujo el párrafo segundo del mencionado apdo. 3 g) del art. 1 de Estatuto de los Trabajadores , el TC ha establecido que no resulta inconstitucional aplicar la redacción del precepto a relaciones nacidas con anterioridad a la citada norma, como ha venido aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 18-07-1996 (Rud. 2674/1995) y 22-12-1997 (Rud. 4469/1996)).

STS - 28/06/2005 (R. 3116/2004). CONTRATO DE TRABAJO DE TRANSPORTISTA O CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE: FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA; FALTA DE FUNDAMENTACÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL. Doctrina jurisprudencial sobre uno y otro requisito del recurso. Ver sentencia nº  SIB-58268

Límites a la exclusión del Régimen General de los transportistas con vehículo propio

El Tribunal supremo, sin embargo, ha determinado que la exclusión no es absoluta para todos los transportistas con vehículo propio, sino solo para los que ejerzan su actividad con las características y requisitos siguientes  (STS 15-06-1998 (Rud. 3229/1997)):

a) Han de prestar el transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares. Esas autorizaciones administrativas se regulan en la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre y se refiere la llamada tarjeta de transporte, que ha de estar a nombre de esa persona. La Comunidad Autónoma determina a partir de qué mínimo de toneladas es necesaria la tarjeta de transporte, siendo la LOTT de aplicación supletoria, en defecto de norma autonómica). El Reglamento estatal que la necesidad de autorización administrativa respecto a los vehículos de más de 2.000 Kg., con lo que se incluyen las pequeñas furgonetas. El criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado. (SST 22-12-1997 (Rud 4469/1996)).

STSJ Cataluña - 19/07/1999. La exclusión del ámbito del derecho del trabajo de los transportistas que prestan servicio con vehículo propio, supone que: a) es de aplicación a las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que así lo establece; b) es tina exclusión que no puede considerarse inconstitucional; y c) únicamente resulta de aplicación a los vehículos de transportes cuyo peso máximo autorizado supera los 2.000 kg. Ver sentencia nº  SIB-6390
TSJ Comunidad Valenciana - 12/01/1998. Los trabajadores con vehículo propio tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena si el peso del vehículo no excede de dos toneladas y las condiciones de prestación de servicios y las rutas eran prefijadas por la empresa; por ello la decisión de extinguir el contrato por finalización del período convenido, cuando pervivió la misma relación con la empresa pero con titulares distintos a través de contratos temporales fraudulentos no es legítima y debe calificarse de despido improcedente. Ver sentencia nº  SIB-5491

b) El apdo. 3, g) art. 1 de Estatuto de los Trabajadores , entre las exclusiones del ámbito regulado por dicha Ley, dispone que "a tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador". Y, de otro lado, el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes terrestres, en materia de autorizaciones de los de mercancías (Orden 3-II-1993), en su art. 1 se establece la regla general de "obligatoriedad de la autorización" ("Para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación").

Por su parte, el Tribunal Supremo (STS 5-06-1996 (R. 1426/1995)) recoge: "se afirma que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio, efectuada en el referido apdo. 3 g) art. 1 de ET , es una disposición que introduce un criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte que no figuraba en la legislación precedente y que este criterio diferenciador "se presenta en la ley como una concreción de las notas generales del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia y retribución salarial; y es cierto que dicho criterio apunta en la misma dirección que las referidas notas, con las que guarda la debida coherencia", y que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas".

La exclusión afecta al propietario del vehículo o quien ostente el poder directo de disposición, aunque no sea propietario del vehículo o de la tarjeta de transporte (STSJ Cataluña 08-01-2003 (R. 1997/2002)); por tanto, no afecta a los transportistas que trabajen con vehículos de la empresa, es decir cuando el transporte y la distribución se realiza con vehículos de la empresa y bajo su dependencia.

c) La exclusión afecta a vehículos comerciales de servicio público, mediante el correspondiente precio. Son de servicio público los que se llevan a cabo por el transportista autónomo en posesión de tarjeta de transportista mediante retribución económica (apdo. 2, art. 62 de Ley 16/1987, de 30 de julio ). Los servicios privados son los que se llevan a cabo por una empresa mediante su propio personal, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales (apdo. 3, art. 62 de Ley 16/1987, de 30 de julio ).

A partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio, de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas.

Y es que si la prestación se lleva a cabo a través de un vehículo dotado de tarjeta de transporte, cuya propiedad o poder directo de disposición tenga el transportista, poco importa el resto de circunstancias concurrentes, relativas al modo en que se han efectuado esos servicios o han sido retribuidos, ya que en ningún caso pueden evitar que el supuesto entre, de lleno, en la exclusión prevista en el apartado g) art. 1.3 de Estatuto de los Trabajadores . No obstante, si en la prestación del servicio de transporte con vehículo propio concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución salarial y, además, el medio de transporte utilizado en el desarrollo de la actividad no exige, para su realización, la obligatoriedad de la previa obtención de la concreta autorización administrativa para el transporte de mercancías por carretera que habilite para su específica prestación, es posible seguir configurando como laboral la relación existente entre las partes (STS 23-11-1998 (Rud. 923/1998).

TRANSPORTISTAS QUE, ADEMÁS DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE, LLEVAN A CABO OTRAS CONJUNTAMENTE

La exclusión del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, no alcanza ni a los transportistas que, además de la actividad de transporte, llevan a cabo otras conjuntamente (cobros o ingresos, colocar carteles publicitarios, instalaciones o control de calidad (SSTS 08-02-1996, Rud 891/1995; y 15-06-1998, Rud 3229/97)) ni al contrato de trabajo de los mensajeros, pues la mensajería menuda o ligera no requiere autorización administrativa (STS 3.ª-19-7-95, R. 6919/1991; SSTSJ Madrid 27-12-2002, (R. 4326/2002).

STSJ Cataluña - 15/09/1998. Se declara la naturaleza laboral de la relación que vincula al trabajador y a unos grandes almacenes de cuenta de los cuales se dedicaba no solo a transportar mercancías en el vehículo de su propiedad, sino también a la instalación y puesta en marca de los aparatos adquiridos por los clientes, lo que determina que se trate de unos servicios que no constituyen meras actividades accesorias al contrato de transporte, como la carga y descarga del vehículo, el cobro de lo transportado o su colocación en el lugar indicado por los receptores de la mercancía, sino de unas, funciones más complejas de instalación y control del buen funcionamiento y de la calidad de la imagen y sonido de los aparatos electrónicos, que no puede entenderse limitada al estrecho marco del contrato de transporte. Ver sentencia nº  SIB-5718

Consideración de trabajador económicamente dependiente del Transportista por cuenta propia

El elemento determinante de ese régimen jurídico diferenciado es el de dependencia económica, que se valora en los concretos términos elegidos por nuestro legislador; precisamente por ello, el régimen diferencial dispuesto se contrae, esencialmente, a la regulación del régimen contractual entre el TRADE y ese cliente principal, sin que se extienda a las relaciones que aquél tenga con otros clientes. Opción legislativa que ha establecido determinados requisitos añadidos para que se pueda estimar que estamos ante un TRADE (apdo. 2, a) art. 11 de LETA ):

  • a) no ha de tener trabajadores por cuenta ajena a su cargo ni ha de contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes;
  • b) no ha de ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente;
  • c) ha de disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean económicamente relevantes;
  • d) ha de desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente;
  • e) ha de percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de la misma (apdo. 2, art. 11 de LETA ), si bien este último requisito no se exige en el caso de los agentes comerciales (Disposicion Adicional 19 de LETA ) Requisitos añadidos que, salvo el primero de ellos, no opera con quienes prestan el servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten

STSJ Pais Vasco - 23/02/2010 (R. 2946/2009). Transportista por cuenta propia. Consideración de trabajador económicamente dependiente (TRADE). Ver sentencia nº  SIB-74244

STSJ Pais Vasco - 23/02/2010 (R. 3253/2009). Trabajador autónomo económicamente dependiente o transportista autónomo ordinario. Ver sentencia nº  SIB-74245

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