El riesgo en el seguro de daños
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 29/01/2016
En primer lugar, en cuanto al riesgo en el seguro de daños, cabe hacer referencia al Art. 1 ,LCS, cuando dispone que el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Asimismo, el Art. 73 ,LCS, dentro de los preceptos que regulan el seguro de responsabilidad civil, establece que “por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”.
Por lo tanto cabe afirmar que es objeto del contrato de seguro aquello que está sometido al riesgo cubierto por el mismo, que debe estar determinado (bien sea una cosa, patrimonio, actividad, persona asegurada, etc.). El riesgo es el presupuesto esencial ó nuclear de todo contrato de seguro, es por ello que la doctrina lo considera como causa, siendo en todo caso un componente esencial de la misma, que se caracteriza por la posibilidad de un hecho, su incertidumbre y el azar.
La existencia de este riesgo debe apreciarse en el momento de la celebración del contrato, de tal forma que este será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en este momento no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Sin riesgo por tanto no puede haber seguro, ya que si no existe la posibilidad de que se produzca el evento dañoso o siniestro, el contrato carecería de causa y sería nulo, tal y como afirma el Art. 4 ,LCS.
Este riesgo puede decirse que es el concreto cubierto por cada tipo de contrato de seguro, es lo que se denomina principio de la especialidad del riesgo, y es por ello que tiene mucha importancia la delimitación del mismo.
Existen ciertos riesgos que no son asegurables, como son aquellos que se refieren a riesgos ilícitos, contrarios a las leyes o a la moral.
El asegurador no está obligado al pago de la prestación en caso de mediar dolo o culpa grave del tomador del seguro. Tampoco estará obligado si el siniestro ha sido causado por mala fe del asegurado.
Cabe la posibilidad de incluir en el contrato de seguro ciertas cláusulas limitativas de derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo. La jurisprudencia viene afirmando que las cláusulas limitativas de derechos están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que viene impuesto en el Art. 3 ,LCS. Por otro lado, las cláusulas de delimitación del riesgo solo necesitan ser incluidas en las condiciones generales, bastando con que conste su aceptación por parte del asegurado para su validez.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo suponen, tal y como afirma el Tribunal Supremo, exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato.
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