Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor como expediente de jurisdicción voluntaria
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27/02/2024

Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor como expediente de jurisdicción voluntaria

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/02/2024


Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil se encuentran regulados en el título VIII de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, dividido a su vez en 8 capítulos.

A TENER EN CUENTA. La LJV ha sido modificada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, entrando en vigor estas modificaciones el 20/03/2024.

El expediente de jurisdicción voluntaria de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio

El capítulo VII se ocupa del expediente de jurisdicción voluntaria de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio, concretamente en los artículos 132 a 135 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En muchas ocasiones la ley regula diferentes derechos de crédito, pero el ejercicio de estos derechos viene a limitarse en la posesión del documento donde se documenta el referido derecho de crédito, esto se traslada a la posibilidad de privación de posesión de dicho documento lo que conlleva un perjuicio en doble sentido:

  • Respecto a la posibilidad de efectuar la reclamación.
  • Peligro de que la reclamación la pueda efectuar un tercero de manera fraudulenta.

Es por ello, que se regulan una serie de motivos diferentes entre sí y que tienen como efecto común la desposesión del documento por parte del acreedor, herramienta que viene a exigir el ya mencionado auxilio judicial. Esta postura acarrea la utilización del expediente de jurisdicción voluntaria del robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria no recoge este expediente tal que así, sino que se remite a las leyes sustantivas al mencionar en su artículo 132 que:

«Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se solicite la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o de representación de partes de socio».

En base a lo anterior debemos realizar un examen sobre cuáles son esos casos.

En primer lugar, son los títulos valores y la representación de partes de socio los tipos de documentos que se pretenden proteger por medio de este expediente.

Tanto los títulos valores como la representación de partes de socio tienen una característica común, su posesión es condición indispensable para el ejercicio del derecho en el reconocido.

Como ya hemos mencionado, la usurpación de posesión del documento presenta dos riesgos, por un lado, la imposibilidad de reclamar el derecho que consta en el documento y, por otro lado, la posibilidad de que esa reclamación sea efectuada por un tercero.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria estipula, en su artículo 132, los motivos que justifican que el letrado de la Administración de Justicia adopte medidas de control del documento, el cual, ya no posee el titular y que se constituyen en robo, hurto, extravío o destrucción.

Cuando se solicite la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil para los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o de representación de partes de socio, se utilizará este expediente.

Competencia, legitimación y tramitación del expediente de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio

La competencia será del juzgado de lo mercantil de los siguientes lugares:

  • Cuando se trate de un título de crédito, el del lugar de pago.
  • Cuando se trate de títulos de depósito, el del lugar de depósito.
  • Cuando los títulos sean valores mobiliarios, el del lugar del domicilio de la entidad emisora.

Están legitimados para iniciar este expediente, los poseedores legítimos de los títulos que hubiesen sido desposeídos, destruidos o extraviados.

Como en expedientes anteriores en el ámbito mercantil, será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

El artículo 134 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se ocupa de la denuncia del hecho en caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

Los legitimados en estos casos, podrán denunciar el hecho ante la sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora.

La sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comunicará a las restantes sociedades rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos afectados. Igualmente, se publicará la denuncia en el Tabón Judicial Edictal Único y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección.

A TENER EN CUENTA. A partir del 20/03/2024, con la entrada en vigor de la modificación del art. 134.2 de la LJV operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembrela denuncia se publicará «en el Tablón Judicial Edictal Único y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección». Hasta esa fecha, la publicación se vendrá realizando en el «BOE».

En el plazo máximo de 9 días desde la formulación de la denuncia, se deberá solicitar por el denunciante la iniciación de este expediente.

¿Cómo se tramitará el expediente? Se iniciará mediante un escrito, y, para el caso de que hubiese presentado la denuncia anterior, se deberá hacer constar expresando la fecha de la presentación de la denuncia.

El letrado de la Administración de Justicia, comunicará la incoación del expediente al emisor de los valores, y si se tratara de un título admitido a negociación, a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente.

La incoación del expediente se publicará en el BOE y en un periódico de gran circulación en su provincia.

Una vez se celebre la comparecencia, el letrado de la Administración de Justicia, dictará decreto sobre la prohibición de negociar o transmitir los valores, de la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos, o bien del depósito de las mercancías, según proceda en atención al título de que se trate y, en su caso, ratificará la prohibición de negociación acordada por la sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente.

El apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria hace la siguiente salvedad:

«(...) cuando se tratase de un título de tradición, no procederá el depósito de las mercancías si fueran de imposible, difícil o muy costosa conservación o corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor. En ese caso, el letrado de la Administración de Justicia instará al porteador o al depositario, previa audiencia del tenedor del título, que entregue las mercancías al solicitante si éste hubiera prestado caución suficiente por el valor de las mercancías depositadas, más la eventual indemnización de los daños y perjuicios al tenedor del título si se acreditara posteriormente que el solicitante no tenía derecho a la entrega».

Si transcurre el plazo de 6 meses sin que haya habido controversia alguna, se podrá autorizar al que promovió el expediente, a cobrar los rendimientos que produzca el título, comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pueda proceder a su pago.

Si transcurre 1 año sin mediar oposición, el letrado de la Administración de Justicia, ordenará al emisor la expedición de nuevos títulos.

Por último, este artículo, señala:

«9. En ningún caso procederá la anulación del título o títulos, si el tenedor actual que formule oposición los hubiera adquirido de buena fe conforme a la ley de circulación del propio título.

En caso de que no fuera procedente la anulación del título o títulos, quien hubiera sido tenedor legítimo en el momento de la pérdida de la posesión tendrá las acciones civiles o penales que correspondan contra aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesión del documento».

 A TENER EN CUENTA. La oposición al expediente de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o representación de partes de socio se hará en los 5 días siguientes a la citación del interesado, pero el procedimiento no se convertirá en contencioso, además el mismo continuará hasta que sea resuelto.

Tampoco se procederá a la anulación del título valor si el tenedor del mismo que además formula oposición haya adquirido los mismos de buena fe.

De idéntica manera, la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, regula este procedimiento ante notario en su artículo 78.

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