Salarios de tramitación
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Última revisión
12/02/2024

Salarios de tramitación

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/02/2024


Los salarios de tramitación son las cantidades que el trabajador deja de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia de este, en caso de que el empresario opte por la readmisión.

 

El derecho a percibir salarios de tramitación

Los salarios de tramitación son las cantidades que el trabajador deja de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia de este siempre que el empresario opte por la readmisión.

Por el contrario, tal y como establece artículo 109 de la Ley de Jurisdicción Social, «si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación».

Su importe concordará con el de los salarios que hasta la fecha venía percibiendo el trabajador, de forma que el importe de estos dependerá de la velocidad de la tramitación del procedimiento judicial. Para evitar que el empresario corra con todos los gastos del retraso que pueda tener el proceso en el juzgado, de transcurrir más de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda en el juzgado de lo social hasta la notificación de la sentencia, el empresario podrá reclamar al FOGASA el abono de los salarios de tramitación pagados al trabajador que excedan de esos 60 días. 

CUESTIÓN

¿En qué situaciones se pueden percibir salarios de tramitación?

Despidos declarados como improcedentes ante los que la empresa opta por la readmisión de trabajador: equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Despidos declarados como improcedentes si el despedido fuera un representante de los trabajadores o delegado sindical: tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Despidos nulos: tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

Situación de desempleo y salarios de tramitación

La persona trabajadora tendrá derecho a percibir la prestación por desempleo desde el día en que el empresario decida extinguir la relación laboral (arts. 267 de la LGSS y 56 del ET). Si el trabajador interpone demanda para solicitar la declaración judicial de la improcedencia del despido, esta es reconocida y el empresario no opta por la readmisión, no se abonarán salarios de tramitación ya que el trabajador ha estado percibiendo prestación por desempleo durante ese período.

En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo.

En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

  • Cuando como consecuencia de la reclamación o el recurso el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización. El trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que cumpla los requisitos establecidos para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial. El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo de los quince días siguientes al nacimiento de la situación legal de desempleo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
  • Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido (art. 283 de la LJS). Las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A TENER EN CUENTA. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir el reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario (art. 295 de la LGSS).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 970/2000, de 8 de noviembre de 2000, ECLI:ES:TS:2000:8112

El Tribunal Supremo, en base al art. 269 de la LGSS, admite el cómputo de la cotización por los salarios de tramitación a efectos de acreditar el período de ocupación necesaria para el reconocimiento de una prestación; estableciéndose como requisito que mientras se encuentre pendiente el recurso contra la sentencia que declaró la resolución del contrato por voluntad del trabajador no se acredite que este incumple su obligación de trabajo. 

STS, rec. 1187/2010, de 21 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1767

El TS ha reiterado doctrina instaurando la obligación del trabajador que obtiene primero la prestación por desempleo y después salarios de tramitación, tras sentencia o resolución judicial firme, de comunicar la nueva situación al servicio de empleo para su regularización y devolver aquellas prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación [apartado a) del art. 268 de la LGSS].

STS, rec. 1187/2008, 23 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5476, y STS, rec. 1322/2004, 10 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1512

El Tribunal Supremo, por su parte, en lo referente a la determinación del día hasta el cual se adeudan los salarios de tramitación, cuando se trata del despido improcedente de un trabajador fijo discontinuo, ha unificado doctrina estableciendo la analogía del supuesto estudiado con la extinción de contratos temporales, es decir, considera que los salarios de tramitación solo se adeudan hasta el día en que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción.

Descuento de los salarios de tramitación de las cantidades percibidas por el trabajador en otro empleo

Conforme al art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores: «en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación». En esta línea, la jurisprudencia ha limitado esto de la siguiente manera:

Cotización de los salarios de tramitación

El apartado 6 del artículo 268 de la LGSS establece: 

«En los supuestos a los que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos».

Es el propio empresario el que debe instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos, tal y como establece el apartado 6 del artículo 268 de la LGSS.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece el plazo previsto para efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes. Dicho plazo finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta de conciliación [artículo 56 apartado 1. c) 4.º del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio].

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación (artículo 56 del ET y 268 de la LGSS), todo ello sin perjuicio de su derecho a reclamar al Estado el importe de las cuotas que se corresponden a dichos salarios.

Reclamación de salarios de tramitación al Estado en juicios por despido

El procedimiento para reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido se encuentra regulado por el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Este supuesto será de aplicación cuando la sentencia del órgano jurisdiccional competente que, por primera vez, declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador (o no pagado en caso de insolvencia provisional del empresario) y las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.

Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario.

Respecto a la competencia para procesos de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, corresponde a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la emisión de la correspondiente propuesta de resolución, que será trasladada dentro del plazo establecido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia.

La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es el órgano competente para la resolución y, en su caso, para proceder a la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y propuesta de pago de las obligaciones económicas derivadas de la resolución de dicho expediente.

CUESTIÓN

¿Cuál es el plazo, inicio del procedimiento y lugar de presentación para la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido?

- El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquel, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia.

- La reclamación podrá presentarse en los registros administrativos según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

- La correspondiente área o dependencia de trabajo e inmigración de la delegación o subdelegación del Gobierno, instará al interesado a darse de alta en el Fichero Central de Terceros de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Orden PRE/1576/2002, de 19 junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado.

 

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