Sanciones por infracción urbanística
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Sanciones por infracción urbanística

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/01/2018

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Para conocer el régimen de las sanciones por infracción urbanística se debe acudir a la norma de la Comunidad Autónoma de que se trate (por ser las CCAA las que poseen competencia exclusiva en ordenación del territorio y urbanismo) aunque respetando siempre lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuanto al procedimiento sancionador, y en los @@25-31@@##Ley 40/2015, de 1 de octubre##, en lo que concierne a los principios de la potestad sancionadora.

A nivel ilustrativo, cabe acudir a lo dispuesto en el @@55@@##Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio## en orden a la determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes en la materia.

En tanto la competencia exclusiva en Ordenación del Territorio y Urbanismo le corresponde a las Comunidades Autónomas, habrá que acudir a las respectivas legislaciones para conocer el particular régimen sancionador de las infracciones en este tipo de materias. De todas formas, y como se puede constatar sin demasiada dificultad, buena parte de las normas urbanísticas autonómicas siguieron en su regulación tanto el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, por el que se aprueba el texto refundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como el  Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

Ambas normas (única normativa al respecto en las ciudades de Ceuta y Melilla) se aplican de todos modos de forma supletoria a la legislación urbanística vigente.

Sentado lo anterior, el artículo L-1346198-225 de la L-1346198 señala lo siguiente: "La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas tendrán la consideración de infracciones urbanísticas y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en los art. 184-187 de Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores". Por su parte, el art. 51 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio dispone que toda actuación que contradiga las normas o el planeamiento urbanístico podrá dar lugar a:

  • La adopción por parte de la administración competente de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

  •  La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

  • La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido.

  • La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

Por otro lado, no se debe perder de vista que la imposición de sanciones por infracción urbanística debe seguir todo lo dispuesto, en sede de potestad sancionadora, por los art. 25-31 de Ley 40/2015, de 1 de octubre ,  señalando las normas anteriormente citadas lo siguiente en relación a la graduación de las mismas:

  • Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores (apdo. 5 del artículo L-1346198-228 de la L-1346198).

  • Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística (apdo. 1 del art. 55 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ):

    • El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

    • La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coación sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad urbanística, o mediante soborno.

       

    • El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaren la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditare el fundamento legal de la actuación.

       

    • El realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultaren perjudicados.

    • La reiteración y la reincidencia.

  • Son circunstancias cuya concurrencia atenua la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística (apdo. 2 del art. 55 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ):

    • El no haber tenido intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados por el hecho ilegal.

    • El haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño causado, antes de la inicación de las actuaciones sancionadoras.

  • Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad (apdo. 3 del art. 55 de Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ).

    • El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.

    • El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derivare.

Por lo que respecta a la competencia sancionadora, esto es, a la determinación del órgano al que le corresponde sancionar las conductas que supongan una infracción urbanística, esta corresponde, según el supuesto de qué se trate, bien a la Entidad Local (generalmente a su Alcalde), bien a los órganos de la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo darse la circunstancia de que les corresponda la incoación del procedimiento sancionador a los primeros y la resolución del mismo a los segundos, en función del importe de la sanción correspondiente. En todo caso, esta es una cuestión, la de la competencia, que debe resolverse mediante el análisis de la norma urbanística autonómica aplicable. Por lo que respecta a la tramitación en sí del expediente sancionador, la misma debe seguir lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.  

Estos son, finalmente, los preceptos de las distintas normas autonómicas aplicables en materia de infracciones y sanciones urbanísticas.

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