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Los secretarios generales
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Los secretarios generales vienen regulados en el artículo 64 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Su existencia tiene carácter facultativa, debiendo determinarse las competencias que se les asignan sobre un sector de actividad administrativa determinada.
Para poder ser nombrados, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Secretarios generales dentro de la organización del ministerio
Los secretarios generales vienen regulados en el artículo 64 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Su existencia tiene carácter facultativa, debiendo determinarse las competencias que se les asignan sobre un sector de actividad administrativa determinada.
Asimismo, se encargarán de las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos que dependan de ellos, que se recogen en el artículo 64.2.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre: «en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares».
Los secretarios generales, con categoría de subsecretario, serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del ministerio o del presidente del Gobierno. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.