El seguro de responsabilidad civil como modalidad de seguro contra daños

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Mercantil
  • Fecha última revisión: 29/01/2016

El contrato de seguro aparece regulado en la sección octava de la Ley del Contrato de Seguro, en concreto en sus artículos Art. 73-76 ,LCS. Dispone el 73.1 ,LCS que ?por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho?.

 

De dicho precepto puede inferirse que el contrato en cuestión tiene por finalidad garantizar al asegurado eventual responsable, y no al tercero dañado. También se desprende que es un seguro contra daños derivados del nacimiento de una deuda y que dicha deuda ha de ser derivada de una responsabilidad civil del asegurado por un hecho objeto de cobertura.

Es preciso puntualizar que la acción que tiene un perjudicado para exigir a la compañía aseguradora la obligación de indemnizarle es muy distinta de la que tiene frente al causante del daño, asegurado en aquella. Esto sucede puesto que mientras la acción que el perjudicado puede ejercitar contra el causante de un daño nace de un ilícito en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o contractual, la que ejercita frente a su aseguradora, aún derivando del mismo hecho ilícito, presupone la existencia de un contrato de seguro.

Sobre las limitaciones temporales a la reclamación, dispone el segundo párrafo del Art. 73 ,LCS que “serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al Art. 3 ,LCS de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración.

Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho Art. 3 ,LCS serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado”.

En la LCS se establecen dos tipos distintos de defensa del asegurado; en primer lugar una defensa que se podría denominar estricta, que es la regulada en el Art. 74 ,LCS, y que se caracteriza porque es el asegurador el que asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y una segunda más amplia regulada en el Art. 76 ,LCS y siguientes, en la cual el asegurador se obliga, dentro de unos limites marcados por la ley y el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que incurra el asegurado a consecuencia de intervenir en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral.

En este sentido dispone el Art. 74 ,LCS que “salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza”.

Por otro lado, cabe la acción directa contra el asegurador por parte del perjudicado en los términos establecidos en el Art. 76 ,LCS, que en este sentido establece “el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

En último termino, la ley define la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil en su Art. 75 ,LCS, que dispone lo siguiente: “será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquéllas actividades que por el Gobierno se determinen. La Administración no autorizará el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite por el interesado la existencia del seguro. La falta de seguro, en los casos en que sea obligatorio, será sancionada administrativamente”. (ARTÍCULO DEROGADO POR LA LEY 20/2015, DE 14 DE JULIO, CON EFECTOS DESDE EL 01/01/2016)

Son los poderes públicos los encargados de determinar aquellas actividades que conllevan la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil. Entre los distintos seguros obligatorios se encuentran los siguientes:

  • Seguro de responsabilidad civil obligatoria para la conducción de vehículos de motor.
  • Seguro de responsabilidad civil del cazador.
  • Seguro  de daños materiales o de caución a suscribir por el promotor de viviendas para garantizar el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos que pudieran aparecer en los edificios construidos.
  • Seguros de vida o accidentes considerados obligatorios en los convenios colectivos.
  • Seguro obligatorio deportivo, a suscribir por las federaciones deportivas españolas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones de ámbito estatal, protegiendo riesgos para la salud derivados de la práctica deportiva.
  • Seguro para actividades pirotécnicas.
  • Seguro de responsabilidad civil profesional.

 

 

 

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Ley 20/2015 de 14 de Jul (Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 168 Fecha de Publicación: 15/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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