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La sentencia en el orden contencioso-administrativo
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El artículo 120, apartado 3, de la CE dispone que las sentencias han de ser motivadas y se pronuncian en audiencia pública. La sentencia en el orden contencioso-administrativo se encuentra regulada principalmente en los artículos 67 a 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Requisitos de motivación y congruencia de las sentencias
Fija la Constitución Española, en su artículo 120, apartado 3, que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Lo que viene a reforzarse con este precepto es el derecho a una tutela judicial efectiva, como bien se contempla en el artículo 24 de la CE.
Completa el artículo 218 de la LEC que «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate».
JURISPRUDENCIA
- Extensión de la motivación: escueta y concisa.
Tribunal Constitucional. Auto n.º 145/1999, de 7 de junio (ECLI:ES:TC:1999:145A).
«[E]l derecho a la motivación que es exigible de [las resoluciones] no supone que las mismas hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita su revisión jurisdiccional mediante el sistema de recursos».
Tribunal Constitucional. Sentencia n.º 122/2000, de 16 de mayo (ECLI:ES:TC:2000:122).
«[E]s doctrina constante de este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas)».
Tribunal Constitucional. Sentencia n.º 144/2007, de 18 de junio (ECLI:ES:TC:2007:144).
«[C]omo venimos señalando, “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación” (STC 147/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine) o, lo que es igual, que “la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución” (ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3)».
La motivación, en suma, afirman las SSTC 109/1996 y 26/1997, «no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión» (cfr. también la STC 108/2001). Y es que, a fin de cuentas, «no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial» (SSTC 108/2001, 25/2011, 3/2019, 17/2021 y 184/2021, entre otras muchas).
Por todo ello, «la suficiencia de la motivación —nos explica la STC 116/1998— no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito» (cfr. también las SSTC 5/2002, 42/2006, 60/2006, 218/2006 y 331/2006).
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 3.ª). Sentencia de 15 de julio de 1997, rec. 2743/1996 (ECLI:ES:TS:1997:5066).
«([L]a motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca (STC, 2.ª, de 14/1992, de 28 de enero)».
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 4.ª). Sentencia de 11 de julio de 2011, rec. 5447/2010 (ECLI:ES:TS:2011:4661).
«A la motivación con base en las reglas de la lógica y la razón se refiere el artículo 218.2 de la LEC. Y el Tribunal Constitucional ha declarado que cabe, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)».
- Motivación por remisión o in aliunde.
Tribunal Constitucional. Sentencia n.º 144/2007, de 18 de junio (ECLI:ES:TC:2007:144).
«[D]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde —técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite (ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2)— "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite (SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4; y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 6)».
Tribunal Constitucional. Sentencia n.º 59/2011, de 3 de mayo (ECLI:ES:TC:2011:59).
«[U]na motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del artículo 24.1 de la CE, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 3)».
No cabe duda de la operatividad a la motivación in aliunde en el proceso contencioso-administrativo, cuando es admitida por el Tribunal Constitucional, incluso a la hora de motivar las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso penal, afectantes en muchos casos a derechos fundamentales. En la STC 33/1999 se reconoce categóricamente que «resulta constitucionalmente legítima la motivación de las resoluciones judiciales por remisión a otras resoluciones o a los informes obrantes en la causa (SSTC 116/1993, 11/1995, 115/1996, 107/1997 y 116/1998), incluso en el caso de las resoluciones restrictivas de derechos fundamentales (STC 123/1997)».
Y, al tratar la motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica (una injerencia, al fin y al cabo, en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones), ha estimado suficiente la motivación por remisión, entre otras, la STC 72/2010, de 18 de octubre (ECLI:ES:TC:2010:72):
«[A]unque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2)».
En esta misma línea, se pronuncia la STS (Sala 2.ª, Sección 1.ª) de 19 de febrero de 2018, rec. 538/2017 (ECLI:ES:TS:2018:569):
«[T]anto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido (STS 248/2012, de 12 de abril).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente (STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención (STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes (STS núm. 722/2012, de 2 de octubre)».
- Incongruencia omisiva o ex silentio.
Tribunal Constitucional. Sentencia n.º 25/2012, de 27 de febrero (ECLI:ES:TC:2012:25).
«Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 3.ª). Sentencia de 26 de julio de 2016, rec. 2427/2013 (ECLI:ES:TS:2016:3909).
«[...] Por consiguiente, no cabe apreciar la incongruencia por la ausencia de pronunciamiento del tribunal cuando la argumentación suscitada no presentaba un carácter sustancial o cuando la alegación pueda entenderse desestimada tácitamente del conjunto de los argumentos expuestos en la sentencia».
- Incongruencia por exceso o extra petitum.
Tribunal Constitucional. Sentencia n.º 25/2012, de 27 de febrero (ECLI:ES:TC:2012:25).
«De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales».
- Incongruencia interna: falta de correlación entre los fundamentos de la decisión y lo resuelto en el fallo.
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 5.ª). Sentencia de 22 de junio de 2020, rec. 8110/2018 (ECLI:ES:TS:2020:2204).
«Respecto de la incongruencia interna de las sentencias hemos señalado con reiteración (entre otras muchas en las SSTS de 21 de marzo de 2005 y 18 de junio de 2013): “La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.
La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3.º de la LJCA, aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 de la LECiv/1881 (art. 218 LECiv/2000) y artículos 33.1 y 67 de la LJCA (arts. 43.1 y 80 de la LJ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata"».
Partiendo de las exigencias de motivación y congruencia, la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su título IV, capítulo I, Sección 8.ª, regula algunos aspectos de las sentencias. Establece el plazo en que han de ser dictadas, los pronunciamientos (fallos) que han de contener y la casuística sobre la que han de resolver y sus consecuencias. Es en los artículos 67 a 73 de la LJCA, donde se desarrollan ampliamente todos los aspectos materiales y formales que han de presentar la sentencias.
La sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo
El Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ definen la sentencia como la «resolución que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso o que según las leyes procesales, debe revestir esta forma».
Artículo 67 de la LJCA
«1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes».
Por tanto, los jueces deben resolver en el plazo de diez días. No obstante, la labor de dictar un fallo por parte de los tribunales debe ejecutarse conforme a unos límites, esto es, los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deben juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes (art. 33.1 de la LJCA).
En este punto, hay que aludir a lo preceptuado en el artículo 33.2 de la LJCA, que prevé el planteamiento por el juez de oficio de la denominada «tesis». Así que, si al dictar sentencia, el juez o tribunal estimara que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, «por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno».
JURISPRUDENCIA
«El motivo se rechaza. Según el mismo la sentencia infringió los artículos 64.4 y 67.1 de la ley de la jurisdicción. El primero de estos preceptos que se refiere al trámite de conclusiones en el procedimiento ordinario, dispone en el apartado 4 que se cita, que "presentadas las conclusiones se declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia" y el segundo, el 67, ordena que "la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso". Y junto a lo expuesto se añade que nunca tuvo conocimiento de la composición de la Sala hasta que se le notificó la sentencia, y, por ello, no pudo solicitar la abstención de un magistrado que la compuso, y que con anterioridad se abstuvo del conocimiento de un asunto que también había interpuesto el recurrente.
En cuanto a que se le notificasen simultáneamente la conclusión del pleito y la sentencia dictada no son en el mejor de los casos sino irregularidades que no invalidan el proceso, y que, desde luego, no producen indefensión al recurrente, que es la condición esencial y sine qua non para que un vicio de procedimiento pueda y deba estimarse y pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, algo que tampoco pretende el recurrente.
Cuestión distinta es la relativa a la recusación de un determinado magistrado que se afirma que no se pudo realizar por no conocer su intervención en el proceso, y del que se dice que en otro asunto en el que el recurrente era demandante se abstuvo».
El mismo planteamiento de la «tesis» del juez a las partes, para ser oídas, se dispone para los casos de impugnación directa de determinados preceptos de una disposición general, cuando el tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
A TENER EN CUENTA. Los artículos 121, apartado 1; 125, apartado 2 y 127, apartado 6, de la LJCA regulan, respectivamente, la emisión de sentencia y sus plazos en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, los procesos relativos a cuestiones de ilegalidad y el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos.
No obstante, hay que tener presente que no todos los asuntos finalizan cuando se dicta sentencia. En la LJCA se prevén otros modos de terminación del procedimiento, por auto (arts. 74 y ss.). Entre ellos, el artículo 77 de la LJCA permite la conciliación, invitando el juez a las partes a llegar a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, en cuyo caso se dictará auto declarando terminado el procedimiento. Este acuerdo tendrá los mismos efectos que la sentencia, pudiendo solicitar su ejecución, conforme a los artículos 103 y siguientes de la LJCA, y en concreto el artículo 113, apartado 1, de la LJCA.