Servicios de prevención mancomunados para el desarrollo de las actividades preventivas
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Última revisión
05/05/2022

Servicios de prevención mancomunados para el desarrollo de las actividades preventivas

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/05/2022


Al amparo del art. 21 de la LPRL, podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial.

La actividad preventiva en los servicios mancomunados de prevención

Los servicios de prevención mancomunados se regulan como modalidad organizativa alternativa o sustitutoria de los servicios de prevención propios en aquellas empresas que, obligadas en principio por el art. 14 del RSP a constituir servicios de prevención propios, reúnan unas determinadas circunstancias. 

En este sentido, cabe indicar que la actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las empresas participantes.

El art. 21 del RSP establece que podrán constituirse servicios de prevención mancomunados en las siguientes circunstancias:

  • Entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio. En este punto, por mandato del art. 15.3 del RSP, «cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se extienda a más de un centro de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en relación con la ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a los riesgos existentes».
  • Cuando por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el art. 83.3 del ET, o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, lo decidan aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

No obstante, las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidos para las empresas de un determinado sector, aunque sí de los constituidos para empresas del mismo grupo.

Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas. Para poder constituirse, deberán disponer de los recursos humanos mínimos equivalentes a los exigidos para los servicios de prevención ajenos de acuerdo con lo establecido en el RSP y en sus disposiciones de desarrollo. Por otro lado, en cuanto a los recursos materiales, se tomará como referencia los que se establecen para los servicios de prevención ajenos con adecuación a la actividad de las empresas. La autoridad laboral podrá formular requerimientos sobre la adecuada dotación de medios humanos y materiales.

Condiciones mínimas para la prestación del servicio

En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado que se deberá adoptar, previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el art. 33 de la LPRL, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.1.a) de la LPRL, las condiciones en que dicho servicio de prevención debe desarrollarse deberán debatirse y, en su caso, ser acordadas en el seno de cada uno de los comités de seguridad y salud de las empresas afectadas.

Asimismo, el acuerdo de constitución del servicio de prevención mancomunado deberá comunicarse con carácter previo a la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales en el supuesto de que dicha constitución no haya sido decidida en el marco de la negociación colectiva.

Obligación de información

El servicio de prevención mancomunado deberá tener a disposición de la autoridad laboral y de la autoridad sanitaria la información relativa a las empresas que lo constituyen y al grado y forma de participación de las mismas.

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