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Situaciones especiales sobre el requisito de puesta a disposición de la indemnización en el caso de los despidos objetivos
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Analizamos distintas situaciones especiales sobre el requisito de puesta a disposición de la indemnización en el caso de los despidos objetivos
Situaciones especiales sobre el requisito de puesta a disposición de la indemnización en el caso de los despidos objetivos
Como ha analizado la STS n.º 769/2019, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3823, el criterio general sobre el requisito de puesta a disposición de la indemnización en el caso de los despidos objetivos presenta ciertas modulaciones «especiales». En particular, la Sala IV ha considerado que podía entenderse satisfecho el requisito legal cuando la indemnización se abona por transferencia bancaria antes del cese cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva.
Igualmente, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el reiterado art. 53 del ET, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente (STS, rec. 1145/2014, 17 de marzo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1770, y STS, rec. 1951/2015, de 5 octubre 2016, ECLI:ES:TS:2016:4947); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia se ha afirmado que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque «es razonable que se recibiera muy pocos días después –si no se había ya recibido–, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado». (STS, rec. 1667/2011, de 5 diciembre 2011, ECLI:ES:TS:2011:8969).
Y, asimismo, también se ha aceptado que, precisamente, por vía de acuerdo colectivo, en el marco de un despido colectivo, se puedan fijar criterios de abono de la indemnización de extinción del contrato por medio de los cuales se permite un pago aplazado aceptando que el acuerdo tiene análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo, alcanzando y vinculando a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia.
No se cumple, en cambio, con esa exigible simultaneidad, si se lleva a cabo transferencia bancaria tres días después de producirse la entrega de la carta de despido (STS, rec. 2475/2013, de 17 diciembre 2014, ECLI:ES:TS:2014:5795, y STS, rec. 1915/2000, de 23 de abril de 2001, ECLI:ES:TS:2001:3300).
Sobre lo anterior, precisar:
Entrega de la indemnización ha de ser simultánea a la de la comunicación: la entrega de la indemnización ha de ser simultánea a la de la comunicación, de manera que si no hay coincidencia en el tiempo se entiende incumplido el requisito. Se considera cumplido el requisito si con la entrega de la carta de despido se adjunta cheque bancario por su importe (STS, rec. 3449/2009, de 22 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2677, STS, rec. 4785/2006, de 06 de marzo de 2008, ECLI:ES:TS:2008:823, STS, rec. 1689/2007, de 22 de enero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:801, y STS, rec. 2496/2005, de 21 de marzo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:1795), así como si se efectúa el pago mediante transferencia (STS, rec. 905/2011, de 5 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8989). Cuando la decisión extintiva se base en causas económicas [art. 52.c) ET], y como consecuencia de la situación económica de la empresa no se pueda poner a disposición del trabajador la indemnización prevista legalmente, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, puede dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Aunque la empresa se acoja a la opción de aplazar el pago, deberá hacerlo efectivo en el momento en que el despido sea firme, que será una vez concluya el plazo del preaviso. En ese instante, el trabajador podrá exigir el abono por vía judicial.
La empresa cumple el requisito de puesta disposición de la indemnización por despido objetivo de forma simultáneamente a la extinción [art. 53.1.b) del ET] cuando la transferencia bancaria se realiza el día de comunicación, aunque el dinero se perciba «pocos días después» (STS n.º 19/2022, de 12 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:124).Para el alto tribunal incluso la exigencia de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos estaría cumplida con una transferencia bancaria hecha un día antes del cese , porque «es razonable que se recibiera muy pocos días después —si no se había ya recibido—, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado». (STS, rec. 1667/2011, de 5 de diciembre de 2011, ELCI: ES:TS:2011:8969).Falta de acreditación de una situación de crisis económica, o la imposibilidad de la puesta a disposición consecuencia de la mala situación económica: en este caso, si no se acredita la efectiva existencia de una situación de crisis económica, o la imposibilidad de la puesta a disposición consecuencia de la mala situación económica, procede la declaración de improcedencia del despido, no bastando con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez (STSJ de Asturias n.º 2617/2011, de 14 de octubre 2011, ECLI:ES:TSJAS:2011:3621), tampoco es suficiente a tal efecto existencia de procedimiento concursal. (STSJ de Galicia n.º 3553/2011, de 14 de julio de 2011, ECLI:ES:TSJGAL:2011:6410).
Recepción de indemnización y utilización durante el período de preaviso de licencia retribuida para buscar trabajo: en aplicación del art. 121.2 de la LJS, la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial.
Error de cálculo en la indemnización ante un supuesto de falta de liquidez: En estos casos, la calificación del despido va a depender de la apreciación de la excusabilidad o inexcusabilidad en tal diferencia o error (por todas, STS, rec. 1835/2016, de 25 abril 2018, ECLI:ES:TS:2018:1765). A modo de ejemplo:
a. STS, rec. 743/2011, de 13 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2097. Argumenta la intrascendencia del error en el cálculo de la indemnización debida, aun siendo inexcusable, cuando la empresa queda dispensada de su puesta a disposición en los casos de falta de liquidez. Se dice en ella que «la finalidad del precepto, al exigir la puesta a disposición de la indemnización, es que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como indemnización en el mismo momento de la comunicación del acuerdo de extinción ("simultáneamente")». Por tanto, «la doctrina señalada, relativa a las consecuencias del error en la fijación de la cantidad, guarda relación con la salvaguarda de ese derecho. Se ha entendido que el derecho no queda satisfecho si la suma puesta a disposición se aparta, de forma inexcusable, de la que hubiera correspondido con arreglo a los parámetros que la ley establece. Ahora bien, en el caso de la excepción a la puesta a disposición, prevista para el supuesto de efectiva imposibilidad económica material, el derecho del trabajador ya no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en "exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva" (art. 53.1 b) párrafo segundo ET). De ahí que el apartado 5 a) del art. 53, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, señale que "en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla percibido (...)", como hemos puesto de relieve en la STS de 7 de febrero de 2012 (Rcud. 649/2011). A sensu contrario, cuando no se haya percibido (y no siendo nulo el despido, sino procedente), será la sentencia la que fije la indemnización. Por otra parte, si resulta que tal requisito se halla excluido en supuestos como el presente, por las razones económicas expuestas, habrá de colegirse necesariamente la dificultad de apreciar defectos en el cumplimiento de una obligación inexistente. El que la empresa hubiera señalado en la comunicación escrita cual era el resultado de sus cálculos sobre la eventual indemnización no puede llevarnos a confundir las distintas exigencias formales del despido».
b. STSJ de Asturias n.º 1017/2017, de 2 de mayo de 2017, ECLI:ES:TSJAS:2017:1351. El error, ya excusable ya inexcusable, impide apreciar la improcedencia de la decisión extintiva al amparo de los dos últimos párrafos del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores.
c. STS n.º 1090/2020, de 9 de diciembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:4433.
«"Una cuantía de casi 700 euros puede tener relevancia para un trabajador que percibía un salario de un poco más de 2000 euros", por lo que, aunque sobre el monto total pueda entenderse insignificante (3,07 %):
Existe un error de cálculo en una situación en la que no había elementos complejos en la configuración de la indemnización sino que, por el contrario, se partía de conceptos salariales claros y cuantías salariales que no requerían de operaciones en su determinación de forma que, perfectamente, podría haberse obtenido fácilmente el importe legal, máxime conociendo el alcance que al error en el importe de la indemnización puede acarrear. Junto a ello, no hay justificación alguna de la empresa que salve ese error ni siquiera que conste una conducta de la empresa tendente a subsanarlo, como una manifestación de voluntad de cumplir exactamente con el abono y, en definitiva, respetar los derechos del trabajador y que, en caso de desconocerlo, al menos, podría haberlo corregido, como dice la parte recurrida, en el acto de conciliación».
d. STS n.º 913/2020, de 14 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3576. Analizando un despido objetivo derivado de un despido colectivo con acuerdo de mejora de la indemnización:
«En el presente caso, resulta verdaderamente difícil excusar a la empresa de la errónea puesta a disposición de la indemnización efectuada, no sólo porque la diferencia cuantitativa es sustancial, sino porque la causa de la misma se halla precisamente en el incumplimiento de la obligación asumida por ésta en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas del proceso de despido colectivo que ella misma inició. No estamos, pues, ante una mera equivocación en el cálculo, sino frente a una elusión de obligaciones asumidas en el marco de la negociación y precisadas en un acuerdo cuyos términos no ofrecen dificultad interpretativa alguna».
e. STS n.º 547/2020, de 30 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2569. Se considera excusable un cálculo conforme a categoría profesional aplicada durante quince años y que genera diferencia inferior al 5 % sobre el total:
«Recalquemos que no estamos ante un supuesto en que haya quedado acreditada la mala fe empresarial, atribuyendo de forma deliberada una categoría diversa a la real, sino el desajuste entre ambas magnitudes. tampoco estamos ante perfiles profesionales (el formal y el finalmente real) con diferencias evidentes (ha sido necesaria la práctica de una extensa prueba para acceder a la conclusión final). Nuestra doctrina, por tanto, no puede conducir a tener como excusable el error cuando el previo comportamiento es abiertamente ilegal y en el acto del despido pervive, por más que eso fuera congruente.
En suma, la trabajadora tiene derecho al cálculo de la indemnización por despido con arreglo a la categoría profesional que debía ostentar y no a la formal. Pero el erróneo cálculo de la indemnización, por las circunstancias expresadas, ha de considerarse como un error excusable, en línea con cuanto hemos mantenido en supuestos análogos».
SENTENCIAS RELEVANTES
STSJ de Madrid n.º 604/2012, de 18 de junio de 2012, ECLI:ES:TSJM:2012:8770
FOGASA. Obligación ante la falta de pago de la parte correspondiente al empresario. El FOGASA no tiene obligación legal de soportar las consecuencias económicas de un despido objetivo que no reúne los requisitos legales exigibles por el art. 53 del ET, ni siquiera los de carácter formal: concesión del plazo de preaviso, puesta a disposición de la indemnización, y demás a que se refiere dicho precepto, –además de no haberse acreditado en ninguno de los despidos efectuados la realidad de las causas económicas determinantes de la extinción–, pues de otra forma quedaría perjudicado no solo el interés público que defiende, sino también la función social que le atribuye el art. 33 del ET.
Igualmente, el Fondo de Garantía Salarial no responde, en las extinciones que hayan sido declaradas como improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización.
STS, rec. 1915/2000, de 23 de marzo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:3300
Entrega de la indemnización en la empresa pública. La norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador, pues aunque es cierto que una empresa privada tiene, en principio, una mayor agilidad para efectuar pagos, la Administración está también sujeta a las previsiones del ordenamiento laboral cuando actúa como empresaria, por lo que no cabe eximirla del cumplimiento de la referida exigencia, inexcusable para la validez de la decisión extintiva.
STS, rec. 3152/2012, de 24 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1156, STS, rec. 1915/2000, de 23 de abril de 2001, ECLI:ES:TS:2001:3300, y STS, rec. 2863/2012, de 09 de julio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4355
Retraso en la puesta a disposición a la fecha de eficacia del despido. La cuestión sometida a la consideración de la Sala IV gira en torno al requisito de puesta a disposición de la indemnización en un despido objetivo individual; más en concreto, se trata de decidir si la puesta a disposición de dicha indemnización días después de la entrega de la carta de despido debe dar lugar —o no— a que éste sea declarado improcedente.
De esta forma, cuando la puesta a disposición se retrasa a la fecha de eficacia del despido no se cumple el requisito del art. 53 del ET. No se trata de la identidad en la demora, sino del requisito de simultaneidad que la norma exige.
STS, rec. 1472/2010, de 27 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:320
Prueba efectiva sobre la ausencia de fondos para poner a disposición del trabajador la indemnización legal por despido objetivo. Sobre la exigencia de prueba efectiva sobre la ausencia de fondos para poner a disposición del trabajador la indemnización legal por despido objetivo, se han pronunciado la STS, rec. 5470/2004, de 21 de diciembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:8329, indicando en la primera de ellas que es preciso «distinguir la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva de despido a tenor del apdo. c) del art. 52 ET, en relación con su apdo. 1 del art. 51 ET, de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el apdo. 1 b) del art. 53 ET». Añadiendo que «a este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese». (STSJ de Baleares n.º 448/2010, de 19 de noviembre de 2010, ECLI:ES:TSJBAL:2010:1408).
Siendo ello así el alto tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LEC, según el cual, en orden a la carga de la prueba, señala que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio». Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador «ex» apartado 3 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.