Situaciones protegidas y beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado de menor
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Última revisión
08/03/2023

Situaciones protegidas y beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado de menor

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/03/2023


Durante los períodos de descanso por nacimiento y cuidado de menor se genera, de cumplir los requisitos, una prestación de16 semanas equivalente al 100% de la base reguladora de la persana trabajadora.

Situaciones protegidas y requisitos para el acceso a la prestación por nacimiento y cuidado de menor en el Régimen General

A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, y en el art. 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 177 de la LGSS).

Los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, en los términos regulados en la D.A. 1.ª del del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo y de conformidad, en su caso, con lo que establezcan los convenios colectivos.

En consonancia con lo anterior, serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos, siempre que, además de reunir el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización en función de la edad:

  • Si la persona trabajadora tiene menos de 21 años en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
  • Si la persona trabajadora tiene cumplidos 21 años y es menor de 26 en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
  • Si la persona trabajadora tiene cumplidos 26 años  en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 881/2016, de 25 de octubre de 2016, ECLI: ES:TS:2016:5375STS n.º 347/2018, de 22 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1242, y, STS n.º 685/2020, de 21 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2931

El TS reitera doctrina: la filiación mediante gestación por sustitución permite el acceso a la prestación por maternidad.

SENTENCIA SRELEVANTES

STSJ de Madrid, rec. 300/2020, de 11 de diciembre de 2020, ECLI:ES:TSJM:2020:14373

Para denegar la prestación ha de existir un panorama indiciario, consistente, sólido y vehemente de que concurra fraude de ley en su comportamiento obteniendo indebidamente mediante simulación una situación de alta en el RETA el acceso a la prestación sin actividad. Para el TSJ «El fraude no se presume, sino que ha de ser patente y claro en la decidida intención de burlar el ordenamiento jurídico».

STSJ de País Vasco n.º 1217/2020, de 6 de octubre de 2020, ECLI:ES:TSJPV:2020:396

«(...) el mayor bloque de integrantes en el rango de progenitores de las familias monoparentales es el de la mujer. Cuando se establece el disfrute de la suspensión del contrato de trabajo en el art. 48, números 5 a 7 ET, incorporando al varón u otro progenitor de forma indirecta se está perjudicando a la mujer. El tiempo de dedicación al menor por parte de ella es superior, porque no lo comparte, ni simultanea ni diacrónicamente lo bifurca; el tiempo de dedicación a la formación y promoción profesional también se merma; la promoción en el empleo y al desarrollo personal se reduce. La situación de la mujer vuelve a peyorizarse y en la buena apariencia, sin embargo, se vuelve a favorecer a un colectivo, pero aparte del mismo se le perjudica».

SJS- León n.º 333/2022, de 1 de julio de 2022, ECLI:ES:JSO:2022:1818 y SJS - Barcelona, rec. 964/2021, de 31 de marzo de 2022, ECLI:ES:JSO:2022:2742

Se amplía la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor en el caso de familia monoparental  con el fin de evitar la desigualdad entre menores de familias biparentales.

Situaciones protegidas y requisitos para el acceso a la prestación por nacimiento y cuidado de menor en el Régimen Especial de Personas Trabajadoras Autónomas

En el supuesto de trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, se consideran situaciones protegidas las referidas en los apartados anteriores durante los periodos de cese en la actividad que sean coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los periodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, excepto en lo que se refiere a la posibilidad de percibir el subsidio compatibilizándolo con una jornada a tiempo parcial, a cuyos efectos, la percepción de los subsidios y la reducción de la actividad sólo podrá efectuarse en el porcentaje del 50 por 100.

En el RETA hemos de tener presente dos peculiaridades:

- Encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, aunque el subsidio sea reconocido, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder al subsidio o en el que se cause éste.

A efectos de reconocer el derecho al subsidio, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante y los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas. En estos supuestos, la entidad gestora efectuará posteriormente las comprobaciones necesarias para verificar el ingreso puntual y efectivo de dichas cotizaciones. De no ser así, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el período mínimo de cotización exigible, sin computar el período de hasta tres meses referido en el mismo. En caso de no acreditarse el periodo mínimo de cotización exigible, deberá justificarse el ingreso de las cotizaciones correspondientes que aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social.

- Para el disfrute de la prestación a tiempo parcial por parte de la persona trabajadora autónoma (D.A.1.ª del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo), la percepción de los subsidios y la reducción de la actividad sólo podrá efectuarse en el porcentaje del 50 por 100. Para el reconocimiento de esta modalidad de percepción los interesados deberán tener en cuenta:

  • El deber de comunicar a la entidad gestora, al solicitar la correspondiente prestación, el régimen en que se llevará a efecto.
  • No podrá hacer uso de esta modalidad de permiso durante las seis semanas inmediatas posteriores al mismo, que serán de descanso obligatorio. Las diez semanas restantes tienen un plazo de un año para ser disfrutadas, en periodos semanales alternos o consecutivos (a elección del autónomo).
  • El periodo durante el que se disfrute el permiso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice.
  • El disfrute del permiso en esta modalidad será ininterrumpido. Una vez acordado, sólo podrá modificarse el régimen pactado mediante nuevo acuerdo entre el empresario y el trabajador afectado, por iniciativa de éste y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor.

CUESTIÓN 

¿En qué supuestos se amplía la duración de la baja de paternidad de las personas trabajadoras autónomas?

En los mismos supuestos establecidos para los trabajadores por cuenta ajena:

- Discapacidad del menor nacido, acogido o adoptado superior al 33 %: una semana adicional.

- Adopción o acogimiento múltiples: una semana adicional

- Hospitalización tras el parto o parto prematuro: el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. El periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

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