Sociedad Comanditaria por Acciones
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Última revisión
03/11/2014

Sociedad Comanditaria por Acciones

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 03/11/2014


Según se deduce del tenor literal del @@1.4@@##Ley de Sociedades de Capital##, la sociedad comanditaria por acciones es un tipo societario cuyo capital social, tal y como su nombre indica, se halla dividido en acciones. Dicho capital se integra a través de las aportaciones que cada uno de sus socios realiza siendo preceptivo que al menos uno de ellos asuma la administración de la sociedad. La responsabilidad del socio administrador será de carácter personal sobre todas las deudas de la compañía, siendo equiparable, por tanto, al socio colectivo. Sin embargo, el resto de los socios, a los cuales se les denominará socios comanditarios, no ostentan ese tipo de responsabilidad, siendo la suya limitada al patrimonio de la sociedad.

 

Por otra parte, cabe señalar el carácter mercantil de la sociedad comanditaria por acciones tanto en cuanto, el art. 2 de Ley de Sociedades de Capital estipula que todas las sociedades capitalistas, cualquiera que sea su fin social, tendrá carácter mercantil.

La sociedad comanditaria por acciones no se configura como una mera derivación de la sociedad comanditaria simple tal y como parece deducirse de la redacción del art. 122 de Código de Comercio , sino que tal y como se ha manifestado con anterioridad, se trata de una auténtica sociedad de capital cuyo régimen jurídico es muy similar al de la sociedad anónima.

En cuanto a su régimen jurídico, el art. 3.2 de Ley de Sociedades de Capital establece que este tipo de sociedad se regirá, en primer lugar, por su normativa específica en la Ley de Sociedades de Capital y, subsidiariamente, por todo lo relativo a la sociedad anónima.

El capital mínimo con que ha de contar una sociedad comanditaria por acciones es, al igual que en la sociedad anónima, 60.000€ (art. 4.3 de Ley de Sociedades de Capital , modificado por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización), el cual, deberá ser desembolsado al menos en un 25% en el momento de su constitución, debiendo los socios aportar el resto al tiempo de la elaboración de los estatutos sociales. Así pues, tal y como pone de manifiesto el art. 5 de Ley de Sociedades de Capital , el Notario correspondiente no autorizará la escritura de constitución ni la que contenga una modificación de estatutos en el supuesto de que el capital social de la sociedad comanditaria por acciones se encuentre por debajo del mínimo legal, sin perjuicio de que esta circunstancia se deba al cumplimiento de una disposición legal.

En lo que se refiere al número de socios, este deberá ser como mínimo de dos, de los cuales, tal y como se ha manifestado anteriormente, al menos uno de ellos deberá ser con carácter preceptivo, administrador con la condición de un socio colectivo, es decir, con responsabilidad ilimitada sobre las deudas de la sociedad.

Una de las notas destacadas de la sociedad comanditaria por acciones es el contenido de su denominación social, el cual puede ser de carácter subjetivo, es decir, integrada por el nombre de una o varias personas, u objetivo, con mención a la actividad económica del fin social o de fantasía (art. 402 de RRM ). No obstante, en caso de que los socios opten por una denominación social subjetiva, cabe señalar que en la misma no podrá constar el nombre o nombres de personas ajenas a la sociedad, es decir, de sujetos que no tengan la condición de socios de la sociedad comanditaria por acciones, y dentro de estos, que no tengan la condición de socios colectivos, tal y como ocurre en la sociedad colectiva. Así pues, en este caso la razón social deberá estar formada por el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo (art. 6.3 de Ley de Sociedades de Capital , art. 213 de RRM y art. 401 de RRM ). No obstante, cualquiera que sea la opción elegida en cuanto a la denominación social, esta deberá ir seguida necesariamente de “Sociedad en comandita por acciones” o de su abreviatura “S. Com. Por A.”.

La existencia de este tipo societario se encuentra condicionada a la presencia de al menos, un socio colectivo. El régimen jurídico de este tipo de socios viene determinado por los siguientes caracteres:

  • El socio colectivo puede ser, tanto una persona física como una persona jurídica (art. 260 de Ley de Sociedades de Capital )
  • Los socios colectivos tienen una responsabilidad personal y solidaria sobre las deudas de la sociedad, si bien, dicha responsabilidad entrará en juego con carácter subsidiario, es decir, una vez realizada la excusión del haber societario (art. 1.4 de Ley de Sociedades de Capital y art. 252.3 de Ley de Sociedades de Capital ).
  • Los datos de los socios colectivos deberán figurar en los estatutos sociales (letra e) del art. 23 de Ley de Sociedades de Capital y letra c) del art. 213 de RRM ) a los efectos, no sólo de su condición de administradores de la sociedad o de su responsabilidad ilimitada con carácter general, sino también en el sentido de poder tener conocimiento de los derechos y las obligaciones que tienen algunos titulares de acciones con respecto a la Junta General, particularmente, respecto de la adopción de determinados acuerdos relativos a la modificación de estatutos.
  • Los socios colectivos deberán ser, con carácter preceptivo, administradores de la sociedad, siendo sus derechos y obligaciones los mismos que los de los administradores de la sociedad anónima (art. 252.1 de Ley de Sociedades de Capital ). No obstante, para el supuesto de que el socio colectivo sea una persona jurídica, esta deberá designar a una persona física que la represente en el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador (art. 143 de RRM ).

Finalmente, en el supuesto de que el socio colectivo se separe del cargo de administrador, será necesaria la modificación de los estatutos sociales, la cual requerirá el acuerdo de la Junta general, con la abstención del socio colectivo separado (art. 252.4 de Ley de Sociedades de Capital ) debiendo alegarse justa causa. En caso contrario, el socio colectivo afectado tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios tal y como se desprende del art. 252.2 de Ley de Sociedades de Capital ).

 

 

 

 

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