La sociedad familiar de conquistas en Navarra
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La sociedad familiar de conquistas en Navarra

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019

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La sociedad familiar de conquistas se regula en las leyes 129 a 133 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, normativa modificada por la Ley 21/2019 de 4 de abril.

Asimismo, procede de la regulación de la sociedad conyugal de conquistas establecida en las leyes 87 a 99 del meritado texto legal.

La sociedad familiar de conquistas, tiene lugar cuando en capitulaciones matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero se pacta la convivencia de donantes o instituyentes y donatarios o instituidos, presumiendo que todos ellos participan en las conquistas que se obtengan, salvo que en la escritura hubiere pactos en contra o incompatibles con la existencia de tal sociedad familiar.

VACATIO LEGIS. Entrada en vigor el 16.10.2019. Ley Foral 21/2019, de 4 de abril.

 

La sociedad familiar de conquistas aparece establecida y regulada en la Ley 1/1973 de 1 de marzo.

Se rige:

  1. por lo pactado
  2. por la costumbre
  3. (y en defecto de lo anterior) por lo dispuesto en el Capítulo II, del Título XI, del Libro I de la Ley 1/1973, modificadas por la Ley 21/2019 de 4 de abril (leyes 127 a 147)
  4. Para lo no previsto, se regirá por lo dispuesto para el régimen conyugal de conquista ( leyes 87 a 99 )
    Así, se aplicará lo relativo al régimen conyugal de conquista para lo ateniente a:

 

Administración (ley 130). Correspondiendo la misma, salvo pacto en contrario, a los donantes o instituyentes o a los que de ellos sobrevivan.

 

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13.04.2015, núm. 22/2015 (rec. 294/2013) se acuerda que el pago de las cuotas de la hipoteca que grava la vivienda familiar deberá abonarse por mitad entre los litigantes, siendo el pago de las cuotas hipotecarias un crédito frente a la sociedad de conquistas.

Causas de disolución (ley 131)

  • Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
  • El acuerdo de todos los partícipes con las formalidades prescritas en la ley 86 para la modificación de las capitulaciones.
  • La declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgaron los capítulos.
  • En el caso de la sociedad continuada, el fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos, y las causas de separación previstas en el número 5 de la ley 95, que afecten a los mismos, siempre que los donantes o instituyentes no continúen viviendo con uno solo de ellos. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, será apreciado por los parientes mayores.

Al fallecimiento de alguno de los donantes o instituyentes, la sociedad familiar continuará, salvo pacto en contrario, entre los restantes partícipes.
Fallecidos todos los donantes o instituyentes, la sociedad continuará entre los cónyuges, y se regirá por las leyes relativas a la sociedad conyugal de conquistas.
Ello, sin perjuicio de la liquidación parcial que en su caso procediere

 

En el caso de división de la sociedad familiar de conquistas, el remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada y; en su defecto, por cabezas entre los partícipes en la sociedad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 114 a 116 

 

Para el caso de comunidades de hecho (en tanto en cuanto situación permanente de convivencia y colaboración entre personas y familias sin regulación establecida:

  1. En todo momento, cualquiera de los miembros de esta comunidad podrá poner fin a la misma libremente.

  2. Los beneficios y mejoras por el trabajo en común que subsistan en el momento de la disolución se adjudicarán a los miembros de la comunidad, según:

    1. el uso del lugar

    2. teniendo en cuenta las aportaciones en bienes o trabajo,

    3. los beneficios ya percibidos por cada uno,

    4. las causas de la disolución

    5. y demás circunstancias.

  3. No se considerarán miembros de la comunidad los hijos solteros que convivan con sus padres.

 

Por último, establece la ley 136 que si los hijos hubieren prestado alimentos a sus padres, o les hubiesen atendido en sus necesidades personales, no podrán aquellos reclamar nada de los padres ni de los herederos de estos.

 

 

 

 

 

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