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Solución de Conflictos Colectivos laborales
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Los conflictos colectivos laborales pueden solucionarse por medios judiciales -cuando versen sobre la aplicación o interpretación de una norma - o extrajudiciales ?mediante conciliación, mediación o arbitraje-.
Existen dos procedimientos para la solución de los Conflictos Colectivos:
- a) Judiciales, a través de un juicio y una sentencia judicial (art. 153-162 de LJS ). Ampliar información en "CIBL-759"
- b) Extrajudiciales, mediante la intervención de un tercero (persona física u órgano colegiado). Los procedimientos extrajudiciales típicos son:
- Conciliación (1): El tercero simplemente procura el acuerdo entre las partes, sin proponer soluciones concretas ni entrar en el fondo del asunto.
- Mediación. Se procederá a la designación de un órgano de mediación que intervendrán en el conflicto y realizarán una labor “facilitadora” en la búsqueda de un posible acuerdo entre las partes, pero siendo éstas las únicas con capacidad de llegar a un acuerdo o bien constatar el desencuentro. (2)
- Arbitraje. El arbitraje es uno de los procedimientos previstos en el art. 8 de ASAC V (Acuerdo sobre Solución Autonóma de Conflictos Laborales) mediante el cual las partes acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero - llamado árbitro- y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre el conflicto planteado (art. 18 de ASAC V ).
Ampliar información en "CIBL-758"
En lo referido a este tema existe una gran cantidad de normativa, sobre la que destacan:
- El apdo. 2, art. 37 de Constitución Española establece lo siguiente: "Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad". Sin referirse en ningún momento a los posibles procedimientos o mecanismos de solución de los Conflictos Colectivos.
- Por otra parte los arts. 9 (mediación de oficio de la Inspección de Trabajo), 10.1 (arbitraje obligatorio) y art. 17 de Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo (RDLRT) (modificados por la S.T.C. de 8 de abril de 1.981), simplemente recoge la posibilidad de otras medidas de Conflicto Colectivo diferentes a la huelga, el funcionamiento de los servicios esenciales de la Comunidad.
- Real Decreto Ley 5/1979, de 26 de enero, sobre creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC) y el decreto que lo desarrolla, Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas.
- Los art. 153-162,257 de Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, por los que se regula el proceso de Conflictos Colectivos.
- El Estatuto de los Trabajadores, en el art. 85.1 de ET (procedimiento de discrepancias surgidas en los periodos de consultas establecidos en los art. 40,41,47,51 de ET ), el art. 89.4 de ET (mediación en Convenio Colectivo), art. 91 de ET (procedimiento de resolución de los conflictos de interpretación y aplicación de una norma del Convenio Colectivo).
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, a la vista de las deficiencias técnicas del RDLRT. Especialmente, ha de citarse la STC 11/1981, de 8 de abril, que efectuó nueve pronunciamientos de inconstitucionalidad, y en la que se argumenta y decide acerca de la constitucionalidad del resto de aquella norma siempre que se interprete de acuerdo con lo establecido por el propio TC.
- Resolucion de 10 de febrero de 2012, de la Direccion General de Empleo, por la que se registra y publica el V Acuerdo sobre solucion autonoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial) -ASEC V-.
(1) La Conciliación Extrajudicial, a diferencia de la judicial que se realizada dentro de un proceso, es mucho más flexible, generando características propias al fomentar la creatividad entre las partes para la solución del conflicto, y sobre todo tiene bien definido su marco de acción en cuanto a la orientación que se le debe dar al conflicto.
(2) La mediación ante el SIMA sustituye a la conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.