Sucesión contractual mediante acuerdo entre cedente y cesionaria
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Sucesión contractual mediante acuerdo entre cedente y cesionaria

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/11/2021

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Mediante una cesión de contrato el cedente transmite al cesionario la posición jurídica de empresario, lo que se configura una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil.

Aún no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET, constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil.

Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET

Mediante pacto de cualquier tipo cedente y cesionario pueden acordar el cambio en la figura de empresario que origine una cesión del contrato laboral sujeta al principio general de libertad de forma en materia contractual (arts. 1278 del Código Civil y 51 del Código de Comercio), debiendo simplemente ajustarse a las características y necesidades del negocio jurídico concreto entre cedente y cesionario (ejemplo: compraventa de empresa).

Como se ha adelantado, la sucesión contractual mediante acuerdo la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET, constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil.

El Tribunal Supremo ha venido manteniendo una separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa (art. 44, ET, y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas, para llegar a la importante conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. En tal sentido en la STS, rec. 804/2000, de 23 de octubre de 2001, ECLI:ECLI:ES:TS:2001:8150 se afirma textualmente que:

«La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente, sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas».