Última revisión
Sucesión de empresas en caso de concurso
Tiempo de lectura: 14 min
Relacionados:
NOVEDAD
- Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. «Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre». (art. 224.1.3.º del TRLC).
Sucesión de empresa en el seno de un concurso de acreedores
El art. 57 del ET especifica: «En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal [hoy Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo]».
El pasado 7 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Y en su articulado se encuentran distintas referencias sobre el objeto de nuestra obra:
a) Sucesión de empresa
Artículo 221. Sucesión de empresa.
«1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.
2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa».
En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa (art. 221.1 del TRLC). Esto debe ponerse en relación con el art. 44.2 del ET donde se entiende que existe sucesión de empresa «(...) cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».
Otra de las novedades la encontramos en el art. 221.2 del TRLC, donde se considera al juez del concurso como único competente para apreciar y declarar la existencia de una transmisión de empresas desde el 1 de septiembre de 2020. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se había pronunciado sobre los parámetros interpretativos que clarifican las dudas que persistían en el régimen de transmisión de unidades productivas en el seno del concurso. No obstante, la situación cambia radicalmente con la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal. En este punto, el informe del CGPJ consideró que «la integración que lleva a cabo el texto proyectado se muestra coherente con la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso y con las concretas competencias en punto a la transmisión de unidades productivas empresariales y para fijar el alcance de la misma, y se muestra coherente también con las previsiones del art. 57 del ET, por lo que se encuentra justificada por la función armonizadora ínsita en la labor de refundición». También el Consejo de Estado ha considerado que el régimen introducido por el refundidor en relación a la sucesión de empresa pretende potenciar este método de realización, pues su utilización favorece el mantenimiento del tejido empresarial. La innovación incorporada al Texto Refundido favorece la seguridad jurídica y, dado que constituye una interpretación integradora de la regulación anterior, se concluye que el refundidor no ha incurrido en ultra vires al realizar esta tarea armonizadora: «La regulación propuesta está, por tanto, suficientemente justificada, en particular desde el punto de vista de la seguridad jurídica, y constituye un adecuado ejercicio de la facultad de armonización conferida al Gobierno. Por ello, el Consejo de Estado considera que el artículo 224.1.3.ª del TR no excede los límites de la delegación legislativa, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, -la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa —STC 166/2007, de 4 de julio—». (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, rec. 516/2019, de 8 de julio de 2021, ECLI:ES:JMC:2021:6299).
A partir de las consideraciones anteriores debemos interpretar que en los supuestos de transmisión de unidad productiva se entenderá, a efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa; y, que, además, el pronunciamiento que efectúe el juez del concurso proyectará sus efectos más allá del propio concurso, pues es el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.
A TENER EN CUENTA. Este punto resulta controvertido existiendo críticas en base a una posible extralimitación legislativa ultra vires. A modo de ejemplo, la STSJ de Madrid, rec. 274/2021, de 9 de junio de 2021, ECLI:ES:TSJM:2021:5924, especifica: «constituye un ultra vires (...). La competencia para decidir si existe sucesión de empresas o no corresponde, como cuestión incidental, al órgano judicial que haya de decidir sobre la pretensión principal objeto de la demanda».
CUESTIÓN
¿Qué es una unidad productiva a efectos de sucesión de empresa en el seno de un concurso de acreedores?
El art. 200 del TRLC define la unidad productiva como el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria. El art. 44.2 del ET dispone que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
b) Subrogación del adquirente
Artículo 222. Subrogación del adquirente.
«1. En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público.
3. Cuando el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones, también quedará subrogado en las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional que formen parte de la unidad productiva».
Una vez establecidas las exigencias de sucesión de empresa del art. 44 del ET, debemos atender a las especificaciones sobre la transmisión de unidades productivas fijadas en la norma concursal. La principal consecuencia que conlleva la conceptuación de este conjunto de medios organizados como una unidad productiva guarda relación con la delimitación de los efectos de la transmisión, en particular, los referidos a la asunción de deudas laborales y de Seguridad Social, que debe asumir el adquirente de la unidad productiva (art. 224.1.3.º del TRLC).
c) Efectos sobre los créditos pendientes de pago
«Artículo 224. Efectos sobre los créditos pendientes de pago.
1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.
2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.
3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado».
Como hemos visto, el art. 221.1 del TRLC dispone que en caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa. Tras incorporar esta previsión general sobre la existencia de sucesión de empresa cuando tenga lugar la transmisión de unidades productivas de la concursada, el Texto Refundido regula en el artículo 224 los efectos que produce la transmisión de una unidad productiva sobre los créditos pendientes de pago: en este último precepto se parte de la regla general consistente en que no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa. A continuación se establecen tres excepciones, de las que conviene detenerse en la prevista en el número 3.º, que impone la subrogación del adquirente de la unidad productiva respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social contraídas por la concursada, en los siguientes términos resaltados en el artículo.
Por tanto, el adquirente de una unidad productiva habrá de asumir únicamente la deuda laboral y de seguridad social que hubiese contraído el concursado y que se refiera a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.
A TENER EN CUENTA. En contraposición con la ex art. 149.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, donde la responsabilidad de la empresa sucesora operaba plenamente en los términos del art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, la nueva Ley Concursal declara la responsabilidad «respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente». El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (art. 224.1.3.º del TRLC).
JURISPRUDENCIA
STS n.º 442/2017, de 18 de mayo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2207
El TS reitera que la jurisdicción social es competente para resolver si ha existido sucesión de empresa cuando bienes de la concursada son adquiridos por un tercero ajeno al concurso. Se mantiene el criterio de la STS, rec. 1573/2013, 29 de octubre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5228. [Por razones cronológicas, el caso analizado no contempla las innovaciones derivadas del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020].
STJUE n.º C-674/18, de 9 de septiembre de 2020
Sucesión de empresas en concurso y límites a la responsabilidad de la empresa cesionaria en materia de pensiones. «La Directiva 2001/23, deben protegerse los intereses de los trabajadores afectados por la transmisión, no puede hacerse abstracción de los derechos del cesionario. Esta Directiva no tiene únicamente por objeto salvaguardar los intereses de los trabajadores en una transmisión de empresa, sino que pretende garantizar un equilibrio justo entre los intereses de estos, por un lado, y los del cesionario, por otro». [Por razones cronológicas, el caso analizado no contempla las innovaciones derivadas del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020].
STS n.º 617/2019, de 11 de septiembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:2931
Aplicación de las obligaciones del art. 44 del ET en caso de extinción de los contratos de trabajo por el juez del concurso con anterioridad a la adjudicación en fase de liquidación. [Por razones cronológicas, el caso analizado no contempla las innovaciones derivadas del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020].
STS n.º 1113/2020 de 11 de diciembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:4375
Sobre la responsabilidad solidaria en caso de adjudicación de unidad productiva por deudas de la concursada a favor de trabajadores que ya habían cesado, el TS realiza un resumen de las pautas doctrinales en la materia para concluir: «el apartado 3 del citado art. 44 (ET) impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años «de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas», lo que incluye a los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma, incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho». [Por razones cronológicas, el caso analizado no contempla las innovaciones derivadas del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020].
STS n.º 772/2019, de 12 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:4156
Sucesión de empresa concursada: la empresa adjudicataria responde del pago de las indemnizaciones por la extinción colectiva previa de los contratos de trabajo. Partiendo de que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes, y la posibilidad de que los Estados Miembros adopten disposiciones más favorables en la materia para los trabajadores (Directiva 2001/23/CE), el TS ha reiterado doctrina aclarando la responsabilidad en el pago de las indemnizaciones por la extinción colectiva previa de los contratos de trabajo de la empresa adjudicataria (art. 44.3 del ET), sin que del art. 148 de la LC se deduzca lo contrario.
Se establece la existencia de sucesión de empresas respecto de la adjudicataria de la unidad productiva de la concursada a tenor de lo que se recoge en art. 149.2 de la Ley Concursal, art. 44 del ET y artículos 3 a 5 de la Directiva 2001/23/CE, por entender que se está bajo el ámbito de los preceptos de la normativa comunitaria.
El art. 148.4 de la Ley Concursal, en el que no se excluye la sucesión de empresa en los casos de adjudicación de una unidad productiva de la concursada, sino que, precisamente, dicho precepto remite al art. 64 cuando «las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales, traslados, suspensiones o extinciones colectivas de los contratos. Si la adquisición de la unidad productiva no supusiera tal sucesión, dicha remisión sería superflua porque no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora y el plan de liquidación se limitaría a contemplar las condiciones de la realización de los bienes y derechos del concurso, sin necesidad de previsión alguna respecto de la situación de los trabajadores. La exclusión de la sucesión permitiría la adopción de alguna de aquellas medidas sin estar ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería completamente ajena a las obligaciones respecto de los trabajadores de la concursada». [Por razones cronológicas, el caso analizado no contempla las innovaciones derivadas del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020].
STS n.º 772/2019, de 12 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:4156.
En caso de sucesión de empresa concursada la adjudicataria responde del pago de las indemnizaciones por la extinción colectiva previa de los contratos de trabajo (art. 44.3 ET), sin que del ex art. 148 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se deduzca lo contrario. Reitera Doctrina.
Se cita como sentencia de contraste la STSJ de Cataluña n.º 6847/2014, de16 de octubre de 2014, aclarada por auto de 5 de noviembre de 2014. [Por razones cronológicas, el caso analizado no contempla las innovaciones derivadas del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020].
SSTS n.º 455/2018, de 26 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1777, n.º 981/2018, de 27 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4306 y n.º 983/2018, de 27 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4233
La adquisición por una tercera empresa, en el seno de un procedimiento concursal, de la unidad productiva autónoma de la concursada supone que se produce sucesión de empresa, aun cuando en el auto de adjudicación se haya hecho constar que la adquirente no será responsable de ninguna obligación laboral respecto a los trabajadores de la empresa concursada que no ha asumido. [Por razones cronológicas, el caso analizado no contempla las innovaciones derivadas del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020].
STS n.º 745/2020, de 9 de septiembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2906
Se analiza la responsabilidad de la entidad adquirente en aplicación del art. 44 del ET ante reclamación de obligaciones laborales no satisfechas a trabajadores con contrato extinguido tras adjudicación de empresa en el seno de un proceso concursal. [Por razones cronológicas, el caso analizado no contempla las innovaciones derivadas del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020].