La sucesión forzosa en el Código Civil
Temas
La sucesión forzosa en el Código Civil
Ver Indice
»

Última revisión
28/06/2021

La sucesión forzosa en el Código Civil

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 28/06/2021


La sucesión forzosa debe ser entendida como aquella que de manera imperativa se reserva a determinados herederos, existiendo por lo tanto, una parte de los bienes que conforman la herencia de los que el testador no puede disponer libremente. La RAE, por su parte, entiende que se trata de una sucesión ordenada preceptivamente, "de modo que el causante no pueda variarla ni entorpecerla". 

En lo relativo a la sucesión forzosa, esta se identifica con aquella que por imperativo legal se reserva a determinados herederos. Así se desprende del art. 806 de Código Civil al determinar que la legítima se corresponde con la porción de bienes de la que el testador no puede disponer "por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos".

La sucesión forzosa no debe ser confundida con la sucesión legal, a la que se hace referencia en el art. 658 de Código Civil donde se establece que, "la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima". Es importante el matiz introducido en dicho artículo al estipular que "podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley", conformando así la denominada sucesión mixta. 

En este sentido, conviene tener en cuenta lo recogido en el art. 807 de Código Civil , que señala como herederos forzosos a: 

  • Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

Igualmente, los art. 808,809 de Código Civil indican respectivamente que:

"Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique".

A TENER EN CUENTA. El artículo 808 del CC ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021.

Por otro lado, se entiende que "constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia".

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Legítima y desheredación. Paso a paso
Disponible

Legítima y desheredación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

El usufructo vidual
Disponible

El usufructo vidual

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La legítima
Disponible

La legítima

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información