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Sucesión procesal en la interposición del recurso contencioso-administrativo
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«Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte». Artículo 22 de la LJCA
Sucesión procesal: relación jurídica transmisible
El artículo 22 de la LJCA establece que en los casos en los que la legitimación de las partes deriva de una relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Ello se debe a la figura de la sucesión mortis causa, tal y como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia n.º 800/2013, de 18 de octubre (ECLI:ES:TSJMU:2013:2711):
«La sucesión mortis causa que implica la atribución a una persona —sucesor o causahabiente— de la posición jurídica que otra (causante) abandona al morir, por lo que el sucesor adquiere el conjunto de relaciones jurídicas de que era titular el causante. En otras palabras, la sucesión mortis causa no es otra cosa que subentrar una persona en la universalidad de relaciones jurídicas (el “heredero”) o en una o varias concretas (el legatario o “heredero” ex re certa) de la persona que era titular de las mismas, por causa de la muerte de ésta».
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