Actuación de la autoridad laboral e ITSS en relación al desarrollo del periodo de consultas
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15/03/2023

Actuación de la autoridad laboral e ITSS en relación al desarrollo del periodo de consultas

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/03/2023


Los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre y el art. 51.2 del ET (en su redacción vigente desde el 03/02/2023) regulan las actuaciones de la autoridad laboral competente y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación al desarrollo del periodo de consultas para los procedimientos por despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

NOVEDADES

- Ley 3/2023, de 28 de febrero. Con efectos de 02/03/2023 vuelve a ser necesario el control administrativo de los ERE por parte de la Inspección de Trabajo. En el plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas, la ITSS deberá emitir un informe donde, «además de comprobar los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará sobre la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial, y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir».

Actuación de la autoridad laboral e inspección de trabajo en relación al desarrollo del periodo de consultas

Los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre y el art. 51.2 del ET regulan las actuaciones de la autoridad laboral competente y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación al desarrollo del periodo de consultas para los procedimientos por despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

La reforma laboral de 2012 supuso una serie de variaciones sustanciales en relación con los despidos colectivos. Entre otros aspectos se eliminó la autorización administrativa previa por parte de la Autoridad Laboral y se modificó el alcance de la intervención de la Inspección en la tramitación de los ERE. Es decir, tanto la AL como la ITSS pasaron a tener una labor de comprobación de la aportación de la documentación exigida, del acceso de las personas trabajadoras a las prestaciones por desempleo y del buen desarrollo del periodo de consultas. No obstante, como hemos citado a lo largo de la obra, el panorama ha cambiado desde el pasado 2 de marzo de 2023.

Las modificaciones operadas sobre el art. 51.2 del ET por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, establece de nuevo un «control» de los ERE por parte de la Inspección de Trabajo, otorgando al informe previo de la inspección (cuya regulación en el art. 11 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre nunca se modificó) el deber de pronunciarse, «con carácter preceptivo», sobre la concurrencia (o no) de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial y constatar que la documentación presentada por la empresa se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.

Actuaciones de la autoridad laboral en relación a los despidos colectivos

El principal papel de la autoridad laboral en relación a los despidos colectivos consiste en garantizar el correcto desarrollo del período de consultas y el acceso de las personas trabajadoras afectadas a las prestaciones por desempleo. No obstante, ahora —como ya hemos tratado— entre sus funciones sobre el ERE está la de requerir un informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas, quedando incorporado al procedimiento.

Su labor queda reflejada en el art. 10 y en la D.A. 2.ª del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre:

«1. La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes, que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. La autoridad laboral dará traslado a ambas partes de los escritos que contengan dichas advertencias o recomendaciones, aun cuando se dirijan a una de ellas en particular. 

Los representantes de los trabajadores podrán dirigir en cualquier fase del procedimiento observaciones a la autoridad laboral sobre las cuestiones que estimen oportunas. La autoridad laboral, a la vista de las mismas, podrá actuar conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

El empresario deberá responder por escrito a la autoridad laboral, antes de la finalización del periodo de consultas, sobre las advertencias o recomendaciones que le hubiere formulado esta. De dicho escrito el empresario trasladará copia a los representantes legales de los trabajadores.

2. La autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición de cualquiera de las partes, o por propia iniciativa, actuaciones de asistencia. En especial, podrá dirigir a las partes propuestas y recomendaciones sobre las medidas sociales de acompañamiento y, en su caso, sobre el contenido e implantación del plan de recolocación externa, teniendo en cuenta la situación económica de la empresa.

3. La autoridad laboral podrá igualmente, con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo, realizar actuaciones de mediación a petición conjunta de las partes.

Las actuaciones de mediación y asistencia podrán ser realizadas por la autoridad laboral con la asistencia y apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social».

«(...) la autoridad laboral comunicará a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores, en la que deberá constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo».

Complementando lo anterior, el art. 51.6 del ET, concreta su posible actuación de oficio para impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas alcanzados mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, «así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo».

Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación a los despidos colectivos

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene la facultad de asistir y apoyar a la autoridad laboral en las actuaciones de mediación y asistencia que esta pueda llevar a cabo.

Recibida la comunicación del empresario por la autoridad laboral, este organismo dará traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social —junto con las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas y la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa cuando resulte obligatorio— (documentación especificada en los apdos. 2 y 3 del art. 12.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre), a efectos de la emisión del preceptivo informe.

En los expedientes de despidos colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornada, ha de emitir en el plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas, un informe que contendrá la información establecida en el art. 11 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en consonancia con el art. 51.2 del ET (con efectos de 02/03/2023). Este informe deberá versar sobre:

  • La concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial (art. 51.2 del ET).
  • La constancia de que la documentación presentada por la empresa se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir (art. 51.2 del ET).
  • Los extremos de la comunicación empresarial.
  • El cumplimiento del periodo de consultas.
  • Los criterios tenidos en cuenta para seleccionar a los trabajadores afectados por los despidos, a los efectos de verificar que la empresa no incurre en discriminación prohibida (art. 17 del ET).
  • El contenido y la suficiencia del plan de recolocación externa y de las medidas sociales de acompañamiento (art. 9 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre).

Si bien (en caso de reclamación judicial contra el despido colectivo) ni ese informe de la inspección, ni el de la autoridad laboral, puede vincular al juzgador ni por sí solos provocar el cambio del fallo de la sentencia, no puede desconocerse que son poderosos elementos indiciarios de haberse realizado de manera correcta el periodo de consultas, por lo que el contenido de esos informes sobre la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho suele ser tenido en cuenta aunque finalmente el juzgador discrepe de sus conclusiones. (STSJ de las Is. Canarias n.º 83/2015, de 9 de febrero, ECLI:ES:TSJICAN:2015:1842).

CUESTIONES

1. Tras la modificación operada por la Ley de Empleo, ¿qué novedades supone la nueva redacción del art. 51.2 en relación a la solicitud de un informe de la inspección?

El art. 11 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre no ha sido modificado, no obstante, dos son los nuevos extremos que el informe de la ITSS debe concretar —la existencia de la causa y su correcta acreditación—:

- «(...) la concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial».

- La constancia de que la documentación presentada por la empresa «(...) se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir».

2. Un informe negativo sobre las causas del ERE extintivo por parte de la ITSS, ¿supone la nulidad del despido colectivo?

La norma no establece esta posibilidad ya que no faculta directamente a la autoridad laboral para actuar en base al informe de la inspección.

Atendiendo a la redacción de la norma, el informe no resulta vinculante y el ERE, o los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas, serían válidos. No obstante, a nuestro entender, un informe negativo podrá incidir en la posible resolución de nulidad (tampoco se establece que resulte vinculante para el juez de lo social) en caso de posterior reclamación judicial o en el propio desarrollo del periodo de consultas ya que, al fin y al cabo, la ITSS se está pronunciando sobre la concurrencia o no de las causas. 

A pesar de que la AL puede impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas de oficio en casos de «fraude, dolo, coacción o abuso de derecho» (art. 51.6 del ET), la norma no la faculta para actuar en base al informe y, por lo tanto, como hemos dicho, el ERE (salvo futura interpretación o cambio normativo) sería válido. 

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