Suspensión, alzamiento y reanudación de la ejecución del laudo arbitral
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Suspensión, alzamiento y reanudación de la ejecución del laudo arbitral

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 21/06/2019

Tiempo de lectura: 7 min


  • El laudo no firme es ejecutable, pero puede solicitarse la suspensión de la ejecución por haberse interpuesto demanda de anulación.
  • Debe para ello ofrecerse caución para garantizar el valor de la condena más lo daños y perjuicios que pueda causar la demora en la ejecución.
  • De estimarse la acción de nulidad y haberse ejecutado el laudo habría de reintegrarse al ejecutado a la situación anterior.

 

Suspensión de la ejecución

Según se desprende del art. 45.1 de la Ley de Arbitraje, el laudo es ejecutable de forma definitiva aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. La ejecutividad del laudo no firme se ve matizada por la facultad del ejecutado de solicitar la suspensión de la ejecución, regulada en el propio art. 45Ley de Arbitraje.

  • Solicitud ejecutado: ofrecimiento caución.

No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo (art. 45.1Ley de Arbitraje).

La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La remisión al artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 nos lleva a considerar que será posible presentar una fianza “en dinero efectivo, un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, y cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate”.

  • Resolución previa audiencia al ejecutante

Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno (art..45.1 Ley de Arbitraje).

Alzamiento de la suspensión de la ejecución: desestimación de la acción de nulidad

El Letrado de la Administración de Justicia alzará la suspensión y ordenará que continúe la ejecución cuando conste al Tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución, a través de los cauces ordenados en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 45.2Ley de Arbitraje).

Alzamiento ejecución: estimación de la acción de nulidad

El Secretario judicial alzará la ejecución, con los efectos previstos en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando conste al Tribunal que ha sido estimada la acción de anulación (párrafo primero, art.45.3 Ley de Arbitraje).

Según ello, con la salvedad de entender que no estamos propiamente ante una ejecución provisional propiamente dicha, serán de aplicación las siguientes previsiones:

  • Revocación de condena dineraria

Se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución provisional, y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que este hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado (art. 533.1 LEC).

  • Revocación de condena no dineraria

- En caso de condena a la entrega de un bien determinado, se restituirá este al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien (párrafo primero, art. 534.1 LEC)

Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes (párrafo segundo, art. 534.1 LEC).

- Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer, y este hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados (art. 534.2 LEC).

  • Anulación parcial

Si la anulación afectase solo a las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 41 y subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará estimación parcial, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (párrafo segundo, art. 45.3Ley de Arbitraje). Por lo tanto:

Solo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero (art. 533 LEC).

  • Sobre la posibilidad de oposición del “ejecutante provisional”

- El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528 (párrafo primero art. 533.3 LEC).

- En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de esta Ley (art. 534.4 LEC).

Sobre el procedimiento para obtener de la devolución de lo percibido, resulta de interés la explicación que se contiene en el AAP Barcelona, Sección 17ª, de 2 de diciembre de 2011, Se dice en el Fundamento Jurídico Cuarto:

“Ello no obstante, es lo cierto que la sentencia revocatoria, total o parcial, de una sentencia de condena a pago de dinero dictada en primera instancia no constituye título ejecutivo en los términos que contempla el artículo 517.1 y 527.2.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues aquélla no es un título que tenga aparejada ejecución ya que no se trata de una sentencia de condena firme, sino de una sentencia que en caso de revocación total desestima la demanda de reclamación de cantidad y absuelve la parte demandada sin, por ello, condenar al actor a devolver la cantidad percibida en ejecución provisional que, lógicamente, no puede constituir, esto último, objeto de apelación, y en caso de revocación parcial lo que hace es concretar, disminuyéndola, la cantidad objeto de condena pero igualmente, y por lo mismo dicho, sin condena a devolución de cantidad alguna percibida en ejecución provisional”.

- “Consiguientemente, el procedimiento adecuado para obtener la devolución de " la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutado y la que resulte de la confirmación parcial " no es el proceso de ejecución instado ex novo en base a la Sentencia revocatoria parcial, pues es claro que no constituye un título ejecutivo que tenga aparejada ejecución, ya que no contiene un pronunciamiento de condena a favor del que ha sido objeto de ejecución provisional y, lógicamente, el ejecutado provisional no aparece como acreedor en dicha Sentencia, sin perjuicio, claro está, de que tenga derecho a ser reintegrado en aquella cantidad que pagó en exceso”.

Y para dicha reintegración es suficiente con una solicitud dirigida al Juzgado a fin de que sean requeridos los que solicitaron la ejecución provisional y obtuvieron la cantidad objeto de la misma para que devuelvan la diferencia entre la que percibió y la que resulta de la sentencia revocatoria parcial, incrementada con los intereses, en el plazo que se les señale, con los apercibimientos correspondientes que, en caso de oposición por el ejecutante provisional, al ser necesaria la liquidación de intereses, habrá de resolverse, respecto a esto último, es decir, a la liquidación de los intereses, por el procedimiento previsto en el artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que el antedicho artículo 533.3 de dicho texto legal, contempla para la liquidación de los daños y perjuicios; con lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación.

Esquema suspensión ejecución

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