Suspensión del contrato de trabajo por huelga o cierre patronal
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Suspensión del contrato de trabajo por huelga o cierre patronal

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 17/08/2020

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El apdo. 1, m) art. 45ET, establece que el contrato de trabajo podrá suspenderse por ejercicio del derecho de huelga o cierre patronal.

Ante el ejercicio del derecho de huelga o cierre legal de la empresa (apdo. 1, m) art. 45ET).

  • Los contratos de trabajo afectados quedarán en suspenso por el ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores o mientras duren los efectos del cierre patronal. STSJ Andalucía, de 19 de noviembre de 1999
  • El trabajador no tiene derecho a salario (en el supuesto de cierre patronal ilegal el trabajador sí tendría derecho a sus honorarios).
  • En caso de huelga el trabajador podrá reincorporarse a su puesto de trabajo en cualquier momento (aun de proseguir la misma).
  • En caso de cierre patronal, la reincorporación del trabajador a su puesto se realizará de forma inmediata tras la reapertura del centro de trabajo.
  • No afecta la suspensión del contrato de trabajo con motivo del ejercicio del derecho de huelga al período vacaciones cuando éste está establecido previamente, porque durante las vacaciones no existe obligación de trabajar y no puede suspenderse la prestación.  STSJ Castilla y Leon, de 23 de febrero de 1999
  • Las faltas laborales cometidas por el trabajador durante la huelga (amenazas, insultos, agresiones a otros trabajadores, etc) podrán ser sancionadas por la empresa a pesar de la suspensión del contrato.
  • Si el trabajador hubiera debido trabajar en festivo y por su participación en la huelga no lo hizo, la STS, Rec. 3162/2000, de 13 de marzo de 2001 niega el derecho del trabajador a un descanso compensatorio.

Ver: Efectos, cotización y Convenio Especial en situación de alta especial en la Seguridad Social como consecuencia de huelga.

JURISPRUDENCIA
 
STS, Rec. 265/2011, de 11 junio 2012 y STS, Rec. 354/2014, de 20 abril 2015
 
La efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda del empresario una conducta dirigida a no utilizar los medios técnicos con los que cuenta en la empresa o a abstenerse de realizar una actividad productiva que pueda comprometer el logro de los objetivos de la huelga, al igual que no obliga a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la protesta, y ello porque lo que garantiza la Constitución es el derecho a realizar la huelga, no el resultado o el éxito de la misma. Se contradice la línea restrictiva del criterio de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de esquirolaje tecnológico.
 
 
El Tribunal Supremo avala que los clientes de una empresa pueden subcontratar los servicios con un tercero en caso de huelga. El Tribunal Supremo considera que no existe vulneración del derecho de huelga por el hecho de que dos compañías clientes de la empresa en esta situación, con las que no tiene ninguna vinculación, salvo la propia relación clientelar, contraten con otras el trabajo ante la imposibilidad de ésta de llevarlos a cabo debido a la huelga.
 

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