La prejubilación del trabajador como modalidad de suspensión del contrato de trabajo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 18/08/2020
La prejubilación es una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho Positivo, y que, por tanto, ha de regirse por lo pactado válidamente entre las partes, siendo definido por la doctrina como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa.
La prejubilación NO SUPONE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO SINO SU EXTINCIÓN, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes derivadas de la extinción acordada y fomentada por la empleadora con diferencia de efectos para antes o después de que el antiguo empleado se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social. SJS Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián Nº 13/2015, de 13 de Enero, ECLIO:ES:JSO:2015:5
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JURISPRUDENCIA
STSJ de Andalucía n.º 524/2019, de 27 de febrero, ECLI:ES:TSJAND:2019:931
Citando STSJ Andalucía de 24 y 25 de octubre del 2006, Recs. 4453/2004 y 2318/2005 "Con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente. Por ello, el contrato no se ha extinguido 'por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación". Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado [...] Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse:
1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa,
2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y
3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social.
En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador.
Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. [...]. Por ello, no cabe confundir la cuestión que aquí se resuelve con la que esta Sala resolvió en relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, SA, (sentencias de 12 de julio de 2004 , 4 de julio de 2006 y las que en ellas se citan), pues en ese caso los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo; no por expediente de regulación de empleo.
Queda claro, por consiguiente, que el cese del actor en el trabajo no puede ser calificado de voluntario, sino de involuntario, y de ello se deduce que es acertado el criterio mantenido por la sentencia del TSJ de Madrid objeto del presente recurso, la cual sentencia estimó la demanda origen de este proceso".
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