Teoría general del contrato y autonomía de la voluntad
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Teoría general del contrato y autonomía de la voluntad

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Nuestro Código Civil regula la Teoría General de los Contratos en el Título II De los contratos, dentro de su Libro IV De las obligaciones y contratos (del art. 1254 de Código Civil al art. 1314 de Código Civil ).

La Teoría General de los Contratos es el conjunto de principios, reglas e instituciones que presiden y regulan la formación de los contratos y el campo de aplicación de la autonomía de la voluntad. Además establece los requisitos, clases y modalidaes de contratos y determina sus efectos, formas de disolución y extinción de los mismos.

La base de la teoría general de los contratos en nuestro Derecho es el principio de la autonomía de la voluntad. El principio de libertad contractual, o autonomía de la voluntad, implica el reconocimiento de un poder de autorregular los propios objetivos e intereses que las partes desean. Los contratos tendrán pues, su fundamento en este principio de autonomía de la voluntad, lo que significa que, en primer lugar, el individuo tiene plena libertad de decidir si contratar o no contratar; en segundo lugar, las partes tienen total libertad de elección del tipo contractual; en tercer lugar, las partes podrán celebrar libremente contratos atípicos (dentro de los límites del art. 1255 de Código Civil ); y, en cuarto lugar, las partes tienen la capacidad para modificar el contenido de los contratos típicos (si es que la norma tiene carácter dispositivo).

Pese lo anterior, la libertad contractual no puede ser infinita, ya que el propio art. 1255 de Código Civil establece una serie de límites para la autonomía al disponer que no podrá ser, la actuación de las partes, contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. En primer término, en cuanto a la ley, se refiere a las normas de carácter imperativo, para las que su inobservancia supone la sanción de nulidad. La ley imperativa podemos encontrarla por ejemplo, en el art. 1654 de Código Civil que suprime el contrato de subenfiteusis. En segundo término, en cuanto a la moral, ésta es un conjunto de convicciones de orden ético y de valor del mismo tipo. Al establecerse la moral como límite de la autonomía de la voluntad contractual, quedan impedidos los contratos inmorales. La inmoralidad del contrato afecta a la causa del mismo y lo hace nulo. Asimismo, el art. 1271 de Código Civil prohíbe que puedan ser objeto de contrato los servicios contrarios a las buenas costumbres. Por último, en tercer término, el orden público es el último de los límites que el art. 1255 de Código Civil impone a la autonomía de la voluntad contractual. Por orden público debemos entender es la organización general de la sociedad y los principios por los que se rige. Esta límite significa que a falta de normas legales imperativas, las materias relativas al orden público quedan sustraídas a la disponibilidad de los particulares.

Además de los límites expuestos a la autonomía de la voluntad, existen unos requisitos que han de concurrir en los contratos para que estos puedan entenderse válidos. Estos requisitos son los llamados elementos esenciales de los contratos, que son el consentimiento, el objeto y la causa, y en su caso, la forma. Lo anterior está recogido en el art. 1261 de Código Civil , cuando dice que no habrá contrato sino cuando concurran los requisitos de consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca.

El primero de estos elementos esenciales es el consentimiento de las partes. El consentimiento de las partes hace referencia a la necesidad de que los contratantes tengan la misma voluntad de contratar y que ésta sea exteriorizada de modo que ambas partes se obliguen a dar, hacer o no hacer algo. El consentimiento necesario para ser parte en un contrato solo podrá ser prestado por las personas que ostente la capacidad necesaria para contratar y que no estén, asimismo, sometidas a ningún tipo de prohibición, esto es, no podrán contratar los menores no emancipados ni los incapacitados ni tampoco las personas que tengan alguna prohibición, ya sea legal o impuesta por resolución judicial. El segundo de los elementos esenciales de los que se está hablando, es el objeto. Podrán ser objeto del contrato todas las cosas susceptibles de valoración económica y que no estén fuera del comercio de los hombres, así como todos los servicios que no sean contrarios a la ley ni a la moral. El objeto habrá de reunir los requisitos de posibilidad, licitud y ser determinable o determinado. En cuanto al primero de los requisitos, la posibilidad, significa que las partes no podrán obligarse a dar, hacer o no hacer, algo imposible que  no estarían cualificadas para hacer, el segundo de los requisitos, la licitud, se refiere a que las obligaciones contraídas por las partes no podrán estar prohibidas por las leyes y en último de los requisitos, ser determinable o determinado se refiere a que el objeto de no estar determinado claramente en el contrato sí habrán de constar los elementos necesario para que pueda ser determinado. En cuanto al último de los elementos que se han llamado esenciales, la causa, ésta sería el motivo que ha llevado a las partes a celebrar el contrato. El requisito principal de la causa es que no sea ni ilícita ni falsa, ya que estaríamos ante un contrato inválido.

En cuanto a la forma, aunque rige en nuestro Derecho el principio de libertad de forma, hay determinados tipos negociales que exigen que se observen una serie de requisitos formales para que el contrato pueda ser válido y entrar en el juego del tráfico jurídico, como sería el caso de los contratos contenidos en el art. 1280 de Código Civil que exigen para su perfección la constancia en documento público.

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