Las tercerías en casos de embargo preventivo
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Última revisión
25/02/2021

Las tercerías en casos de embargo preventivo

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 25/02/2021


Se prevén en el artículo 729 de la LEC.

Las tercerías de dominio o de mejor derecho en casos de embargo preventivo 

Con carácter previo, hemos de partir del hecho de que la finalidad específica de la acción de tercería de dominio es obtener el alzamiento de un embargo que se ha constituido sobre los bienes de un tercero, sin que su finalidad principal sea la recuperación del bien –pues de ordinario, este bien ya se encuentra poseído por un tercero–, sino que su finalidad responde al levantamiento, en este caso concreto, del embargo preventivo trabado. 

Por su parte, la tercería de dominio hace referencia a quien, siendo un tercero, afirma que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al acreedor ejecutante. 

Es el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el precepto que se prevé y posibilita la interposición de tercerías en casos en los que, como medida cautelar, se haya adoptado un embargo preventivo. Reza el citado artículo lo siguiente: 

"En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero.

La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo". 

Lo dispuesto en ese artículo, habrá de ser puesto en relación con la regulación recogida en los artículos 593 y siguientes, toda vez que, es a través de estos donde nuestro ordenamiento jurídico regula lo concerniente al embargo de bienes de terceros y la tercería de dominio. 

En lo que respecta a la interposición de la tercería de mejor derecho, cabe advertir, como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo N.º, 333/2004, de de mayo, ECLI:ES:TS:2004:3139"que resulta determinante para el éxito o fracaso de la pretensión del tercerista, identificar la fecha en que se trabó el embargo, ya que ha de ser puesta en relación con la de adquisición por el tercerista del derecho embargado. Así lo establece hoy el artículo 595 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia de 12 de diciembre de 1989 precisa que la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación. La prueba de los hechos constitutivos de la acción de que se trata se puede lograr por cualquier medio, de acuerdo con las reglas generales".

CUESTIÓN

¿La anotación preventiva otorga al acreedor que la tiene preferencia de cobro respecto de créditos anteriores? 

No, conforme al sistema de concurrencia, preferencia y prelación de créditos previsto por nuestro Código Civil y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44 LH y 1923.4.º CC, la preferencia singular de cobro del crédito que contempla este último precepto radica en el rango que otorga la anotación preventiva de embargo. Preferencia singular de cobro que no es absoluta o plena, pues solo surte efectos frente a "créditos posteriores". Esta es la respuesta dada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia N.º 127/2019, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:904, en la que, recordando que la jurisprudencia de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias núms. 397/1999, de 12 de mayo y 660/1994, de 30 de junio, ha precisado que dicha anotación preventiva no da al acreedor que la obtiene preferencia de cobro respecto de los créditos anteriores y solo opera respecto de los créditos contraídos con posterioridad a la citada anotación preventiva de embargo.

 

 

 

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