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Territorio y población del municipio.
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Los Art. 12 al Art. 18 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) se ocupan de regular, bajo el rótulo de "Territorio y población" diversas cuestiones básicas relacioanadas con el municipio, a modo de síntesis, las siguientes:
- Cuestiones generales sobre el territorio del municipio
- Creación, supresión, fusión de municipios y alteración de límites municipales
- Cambios de denominación del municipio
- Población y Padrón de habitantes
- Derechos y deberes de los vecinos
El Art. 11 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) dispone lo siguiente:
- El municipio es la entidad local básica de la organización territorial del estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
- Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.
En lo que concierne a los primeros elementos señalados, esto es, al territorio y la población, habrá que estar a lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), capítulo que aborda las siguientes cuestiones:
Cuestiones generales sobre el territorio del municipio
Como preámbulo a cuestiones con mayor alcance jurídico (al menos en lo que a regulación se refiere), el Art. 12 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) señala que el término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias y que cada municipio pertenecerá a una sola provincia. Sobre esta última cuestión ("Cada municipio pertenecerá a una sola provincia") insiste, además el Art. 2 del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local).
Creación, supresión, fusión de municipios y alteración de límites municipales
Sobre la creación de municipios, la fusión de municipios y la alteración de límites municipales, se pronuncian los Art. 13 y Art. 14 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) así como los Art. 3 a Art. 10 del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local).
Como dispone el Art. 3 del RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local), la alteración de límites municipales (sin que en ningún caso pueda suponer la alteración de los límites provinciales) podrá producirse:
- Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.
- Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.
- Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente.
- Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.
Por lo que respecta a los procedimientos y requisitos a seguir, así como a las consecuencias jurídicas y de orden fiscal (mayormente de carácter incentivador de los procesos de fusión), habrá que estar a lo dispuesto en el Art. 13, que establece lo siguiente:
- La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
- La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
- Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
- Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión. Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente:
- El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el apartado 1 del Art. 124 del RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales);se incrementará en 0,10.
- El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el apartado 1 del Art. 124 del RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales).
- Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el apartado 2 del Art. 124 del RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales).
- De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el Art. 123 del RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales)
- Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002 de 27 de Dic (Reforma de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales) actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación adicional, regulada en la Da 2 de la LEY 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento juridico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energeticos y electricidad y del regimen fiscal comun aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el regimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ambito de la Union Europea. actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.
- Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el Art. 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.
- Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- La fusión conllevará:
- La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados.
- El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
- Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el Art. 24 bis.
- El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
- Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.
- El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión.
- Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión.
- El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los acuerdos previstos en el apdo. 2 del Art. 47, siempre que traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación.
Cambios de denominación del municipio
Los cambios de denominación de los municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un registro creado por la administración del estado para la inscripción de todas las entidades a las que se refiere la LBRL se publiquen en el "boletín oficial del estado". (apdo. 1 del Art. 14 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local))
La denominación de los municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva comunidad autónoma, o en ambas.
Población y Padrón de habitantes
Según dispone el párrafo segundo del Art. 15, el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. A este respecto, toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente (quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año), adquiriendo su condición de vecino del municipio de que se trate en el mismo momento de su inscripción.
El régimen jurídico del Padrón municipal (entendido como "el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio") se encuentra en los Art. 16 y Art. 17 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local).
Derechos y deberes de los vecinos
Los derechos y deberes de los vecinos son los relacionados en el apdo. 1 del Art. 18 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), y, en concreto, los siguientes:
- Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
- Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
- Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
- Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
- Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978.-105 de la Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978..
- Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.
- Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
- Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el Art. 70 bis
- Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
Nótese, en todo caso, que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España (Vid.apdo. 2 del Art. 18 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)).