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Testamentos especiales en el Código Civil
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Orden: civil
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Se consideran testamentos especiales, el militar, el marítimo, el hecho u otorgado en un país extranjero y el mancomunado o de hermandad. Todas estas modalidades de testamento especial tienen su regulación en sus correspondientes secciones del Capítulo I ("De los testamentos") del Título III del Libro III del Código Civil. Como excepción a lo anterior se sitúa el testamento mancomunado o de hermandad, que no se encuentra regulado en la norma en tanto el @@669@@##Código Civil## lo prohíbe (es de entender que en el ámbito del derecho común, pues territorios con derecho civil especial o foral, como Galicia, País Vasco, Navarra y Aragón, sí lo admiten)
Las cuatro modalidades de testamento especial se regulan en:
- El testamento militar está regulado en la Sección 7.ª del Capítulo I ("De los testamentos") del Título III del Libro Tercero del Código Civil.
En concreto, dicha regulación está contemplada en los art. 716-721 de Código Civil . - El testamento marítimo está regulado en la Sección 8.ª del Capítulo I ("De los testamentos") del Título III del Libro Tercero del Código Civil. En concreto, dicha regulación se contempla en los art. 722-731 de Código Civil .
- El testamento hecho en un país extranjero está regulado en la Sección 9.ª del Capítulo I ("De los testamentos") del Título III del Libro Tercero del Código Civil. En concreto, dicha regulación se contempla en los art. 732-736 de Código Civil .
- El Código Civil, en tanto lo prohíbe (Cfr. art. 669 de Código Civil ) no contempla regulación alguna sobre el testamento mancomunado o de hermandad, aunque la Disposicion Transitoria 2 de Código Civil señala que serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código. Nótese, en todo caso, que territorios con derecho civil especial o foral, como Galicia, País Vasco, Navarra y Aragón, sí admiten (y regulan) este tipo de testamento.