Los títulos ejecutivos en la LEC
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Los títulos ejecutivos en la LEC

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024

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Los títulos ejecutivos se encuentran regulados en los artículos 517 a 523 de la LEC.

Regulación de la ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil

La ejecución civil, también llamada, acción ejecutiva, es aquella facultad otorgada en nuestro ordenamiento jurídico para obtener de los órganos jurisdiccionales tutela judicial efectiva para el cumplimiento de los denominados como «títulos ejecutivos». 

El derecho para instar este tipo de procedimientos se encuentra supeditado a los requisitos y presupuestos establecidos por el legislador. En este sentido, encontramos la regulación de dicha acción ejecutiva de manera totalmente unificada en el libro III de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que se ocupa de forma específica de la regulación de la ejecución forzosa y las medidas cautelares.

En lo que aquí nos interesa, la regulación del proceso de ejecución comprende las disposiciones contenidas en los artículos 517 a 720 de la LEC, los cuales abarcan cinco de los seis títulos en los que se divide el libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dedicados a las siguientes cuestiones: 

  • Títulos ejecutivos (artículos 517 a 523 de la LEC).
  • Ejecución provisional de resoluciones judiciales (artículos 524 a 537 de la LEC).
  • Disposiciones generales del proceso de ejecución (artículos 538 a 570 de la LEC).
  • La ejecución dineraria (artículos 571 a 698 de la LEC).
  • La ejecución no dineraria (artículos 699 a 720 de la LEC).

El título ejecutivo para la ejecución civil 

De conformidad con lo previsto en aparatado 1.º del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción ejecutiva deberá estar fundada en título que tenga aparejada ejecución. 

En este sentido y de conformidad con la definición de título ejecutivo recogida en Diccionario del español jurídico elaborado por la RAE y el CGPJ, podemos establecer que este se constituye como aquel «documento al que la ley expresamente otorga fuerza suficiente para obtener de los tribunales el cumplimiento de la obligación integrada en su contenido». Es el apartado 2.º del artículo 517 de la LEC donde nuestro ordenamiento jurídico refiere aquellos documentos que tendrán aparejada ejecución. De su lectura, podemos extraer que estos pueden ser de dos tipos: título ejecutivo judicial y título ejecutivo no judicial o extrajudicial.

Sin embargo, encontrarnos ante un título al que la ley otorga fuerza ejecutiva, no habilita de manera automática la acción ejecutiva toda vez que debemos tener en cuenta el instituto de la caducidad de la acción ejecutiva, regulada en el artículo 518 de la LEC

«La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Girona n.º 297/2023, de 13 de diciembre, ECLI:ES:APGI:2023:1282A

Asunto: Necesidad de ejecutar las sentencias en sus propios términos

«(…) las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, pues en otro caso se vulneraría el principio de invariabilidad de las resoluciones firmes. Al respecto, viene declarando de forma reiterada el Tribunal Constitucional que tal principio integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto asegura a quienes son parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el seno de este no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Por tanto, el contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen señalados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la condena, debiendo ajustarse estrictamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella.

También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia ( SSTC 125/1987 y 167/1987 , entre otras).

Ello deriva de la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24.1 de la Constitución que encierra, como última exigencia, el cumplimiento del fallo judicial, lo que es traducido por el artículo 18.2 de la LOPJ cuando señala que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos" y por el artículo 207.3 LEC , al expresar que "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas". Así, el respeto a la cosa juzgada formal impide que pueda darse por vía de ejecución de sentencia cosa distinta de la otorgada por el fallo de la sentencia firme, incurriéndose en excesos por extensión».

Clases de títulos ejecutivos

Tal y como hemos expuesto, el apartado 2 del artículo 517 de la LEC, recoge dos categorías de títulos ejecutivos.

  • Título ejecutivo judicial

Podemos entender el título ejecutivo judicial como aquella «resolución del tribunal que pone fin al proceso con fuerza ejecutiva: sentencia de condena firme y resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso» o, en sentido amplio, «resolución procesal que lleva aparejada ejecución, incluyendo, como título judicial asimilado o equiparado, las resoluciones del letrado de la administración de justicia a las que la ley otorga fuerza ejecutiva» (Diccionario del español jurídico, RAE-CGPJ).  

  • Título ejecutivo no judicial o extrajudicial

Siguiendo con la definición que de este se recoge en el Diccionario del español jurídico, por título ejecutivo no judicial o extrajudicial debe entenderse aquel «documento que incorpora obligación de pago de cantidad determinada, con origen en el tráfico jurídico-privado, sin intervención del órgano jurisdiccional, que, con los requisitos exigidos por la ley, lleva aparejada ejecución».

De los títulos ejecutivos con potestad para ejercitar la acción ejecutiva

El precepto esencial en lo que concierne al título ejecutivo es el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A través de su contenido nuestro legislador establece todos aquellos títulos a los que la ley otorga fuerza ejecutiva suficiente para solicitar de los órganos y tribunales la ejecución forzosa prevista en el orden civil: 

A TENER EN CUENTA. El art. 517 de la LEC ha sido modificado por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de inversión, con entrada en vigor el 7 de abril del 2023.

«Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.

1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.º La sentencia de condena firme.

2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de estos.

6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución».

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