La transformación de sociedades
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Última revisión
18/07/2023

La transformación de sociedades

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 18/07/2023


Se entiende por transformación de una sociedad el cambio de un tipo social a otro reconocido por la ley, conservando su personalidad jurídica. La transformación constituye una modificación esencial de la estructura social ya que supone un cambio de la organización que originariamente había aceptado, si bien la sociedad conserva su propia identidad (mantiene su misma personalidad jurídica).

Regulación de la transformación de las sociedades

La transformación de las sociedades se regula en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, derogó, con efectos del 30 de junio de 2023, la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantil. La nueva regulación se contiene el citado RD-ley, en concreto, en su libro primero que abarca los artículos 1 a 126 que estarán vigentes el 29/07/2023, sin embargo se debe tener presente lo dispuesto en la disposición transitoria primera del RD-ley 5/2023, de 28 de junio, que señala lo siguiente: «Las disposiciones del libro primero del presente real decreto-ley se aplicarán a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley».

En virtud de la transformación, una sociedad adopta un tipo social distinto, pero manteniendo su personalidad jurídica. El artículo 18 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, tiene tasados los posibles supuestos de transformación de las sociedades, así:

1. Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.

2. Una sociedad mercantil inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente, una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea de interés económico.

3. Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil.

4. Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente, una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.

5. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa.

6. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.

Debemos señalar que la transformación de sociedades anónimas en sociedades anónimas europeas y viceversa se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 2157/2001 y por las normas que lo desarrollan, así como por lo dispuesto en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

Proyecto e informe de la transformación de la sociedad

Proyecto de transformación

Tal y como señala el artículo 20 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el proyecto de transformación por cambio social contendrá, además de las menciones que exige las disposiciones comunes del artículo 4 del mismo Real Decreto-ley, las siguientes:

  • Los datos identificadores de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
  • El proyecto de escritura social o estatutos de la sociedad que resulte de la transformación, así como, otros pactos sociales que vayan a constar en documento público.

En el caso de las transformaciones internas no será necesario que el proyecto contenga ofrecimiento de garantías a los acreedores.

Además, con el proyecto se acompañará la siguiente documentación:

  • El balance de la sociedad a transformar, que deberá estar cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista para la reunión, junto con un informe sobre las modificaciones patrimoniales significativas que hayan podido tener lugar con posterioridad al mismo.
  • El informe del auditor de cuentas sobre el balance presentado, cuando la sociedad que se transforme esté obligada a someter sus cuentas a auditoría.
  • La acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la aportación de los correspondientes certificados.

Informe del órgano de administración

Los administradores elaborarán un informe para los socios y los trabajadores explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y sus consecuencias para los trabajadores, la actividad empresarial futura de la sociedad y sus acreedores.

El informe contendrá las menciones enumeradas en las disposiciones comunes del artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Además, los administradores de la sociedad están obligados a informar a la junta de socios a la que se somete la aprobación de la transformación, sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo que se produzca entre la fecha del informe justificativo de la transformación y del balance que se ponen a disposición de los socios y la fecha de la reunión de la junta.

En el supuesto de que el acuerdo de transformación se adopte en junta universal y por unanimidad, no será necesaria la puesta a disposición o envío de la información requerida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Informe del experto independiente

El informe de experto independiente, designado por el Registrador Mercantil, solo será necesario en los casos de transformación en sociedad anónima o sociedad comanditaria por acciones y tendrá como único objeto la valoración de las aportaciones no dinerarias.

Acuerdo de transformación de la sociedad y protección de los socios

¿Cuáles son los requisitos del acuerdo de transformación?

 El acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma.

Así, amén de los requisitos y formalidades propias de la convocatoria y constitución de la junta general, de conformidad con el artículo 199.b) de la LSC, en el caso de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada, el acuerdo deberá ser adoptado por mayoría legal reforzada, es decir el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

En el caso de las sociedades anónimas, además de los requisitos y formalidades propias de la convocatoria y constitución de la junta general, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la transformación será necesaria, tal y como establece el artículo 194 de la LSC, un quorum reforzado en la constitución de la junta general, así en primera convocatoria, será necesaria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho de voto, y la concurrencia del 25 % del capital en segunda convocatoria. Para aprobar la transformación, si el capital presente o representado supera en la asamblea el 50 % bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25 % o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el 50%.

El acuerdo de transformación deberá incluir la aprobación del balance de la sociedad presentado para la transformación, con las modificaciones que en su caso resulten procedentes, así como de las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte.

Protección de los socios

En las transformaciones, los socios y los titulares de acciones o participaciones sin voto tendrán derecho a enajenar sus acciones o participaciones a la sociedad o a los socios o terceros que esta proponga a cambio de una compensación en efectivo adecuada, en los términos previstos para la protección de socios en las disposiciones comunes, es decir, deberán comunicar el ejercicio del derecho a enajenar sus acciones, participaciones so cuotas a la sociedad en el plazo de 20 días desde el acuerdo de transformación, debiendo la sociedad abonar la compensación en efectivo establecidas en el proyecto de transformación en el plazo de 2 meses desde que surta efectos la transformación.

En cualquier caso, si el socio que considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad no se ha fijado adecuadamente, tendrá derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante el juzgado de lo mercantil del domicilio social o el tribunal arbitral estatutariamente previsto, dentro del plazo de dos meses desde la fecha en que hayan recibido o hubieran debido recibir la compensación inicial.

Por otra parte, los socios que por efecto de la transformación hubieran de asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales y no hubieran votado a favor del acuerdo de transformación quedarán automáticamente separados de la sociedad, si no se adhieren fehacientemente a él dentro del plazo de un mes a contar desde:

  • La fecha de la adopción del acuerdo cuando hubieren asistido a la junta de socios.
  • La comunicación de ese acuerdo cuando no hubieran asistido.

Aprobada la transformación subsisten las obligaciones del socio, así la transformación por sí sola no liberará a los socios del cumplimiento de sus obligaciones frente a la sociedad. 

Si el tipo social en que se transforma la sociedad exige el desembolso íntegro del capital social, habrá de procederse al desembolso con carácter previo al acuerdo de transformación, debiendo acreditar la realidad de los desembolsos efectuados ante el notario autorizante de la escritura pública y los documentos acreditativos se incorporarán a la misma en original o testimonio, o, en su caso, a una reducción de capital con finalidad de condonación de dividendos pasivos. 

El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación social de los socios si no es con el consentimiento de todos los que permanezcan en la sociedad.

La participación en la nueva sociedad de los socios industriales, en el caso de que la sociedad se transforme en un tipo social en que no existan los socios industriales, será la que corresponda a la cuota de participación que les hubiera sido asignada en la escritura de constitución de la sociedad. En defecto de esta, será la participación que convenga entre todos los socios, reduciéndose proporcionalmente la participación de los demás socios.

La subsistencia de la obligación personal del socio industrial en la sociedad una vez transformada exigirá siempre el consentimiento del socio y deberá instrumentarse como prestación accesoria en las condiciones que se establezcan en los estatutos sociales.

La transformación de una sociedad que tuviera emitidas obligaciones u otros valores en otro tipo social al que no le esté permitido emitirlos y la de una sociedad anónima que tuviera emitidas obligaciones convertibles en acciones en otro tipo social diferente, sólo podrán acordarse si previamente se hubiera procedido a la amortización o a la conversión, en su caso, de las obligaciones emitidas.

Si los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, participaciones o cuotas, que no se puedan mantener después de la transformación, se opusieran a la misma en el plazo del mes siguiente a la publicación del acuerdo de transformación en el BORME o del envío de la comunicación individual por escrito, no se podrá realizar la transformación. No obstante, esta oposición no producirá efecto alguno si la realiza un socio que hubiere votado a favor de la transformación.

La transformación de la sociedad puede ir acompañada de la incorporación de nuevos socios.

En el caso de que la operación de transformación se acompañe de la a modificación del objeto, el domicilio, el capital social u otros extremos de la escritura o de los estatutos, habrán de observarse los requisitos específicos de esas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social.

Formalización, inscripción y efectos de la transformación de la sociedad

La escritura pública de transformación debe ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales.

Además de los requisitos exigidos para la constitución del tipo de sociedad en la que se transforme, la escritura pública de transformación habrá de contener:

  • La relación de socios que hubieran quedado automáticamente separados y el capital que representen.
  • La cuota, las acciones o participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad transformada.

La eficacia de la transformación está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil, que solo se podrá llevar a cabo cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones expuestas.

¿Qué efectos tendrá en la responsabilidad de los socios la transformación de la sociedad?

Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales responden también de las deudas anteriores a la transformación.

Transformada la sociedad, subsiste la responsabilidad de los socios que respondían personalmente de las deudas de la sociedad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación, excepto que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la transformación, Dicha responsabilidad, por las deudas anteriores a la transformación, prescribirá al os cinco años desde la publicación de la transformación en el BORME.

En el caso de transformaciones internas, no son aplicables las disposiciones comunes sobre protección de acreedores.

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