La unión temporal de empresas como garantía del cambio de empresarios
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La unión temporal de empresas como garantía del cambio de empresarios

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/02/2016

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Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas (UTEs) el sistema de colaboración entre empresarios - sin personalidad jurídica propia - por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

 

Unión Temporal de Empresas

En el ámbito de las relaciones mercantiles, las necesidades de la economía de mercado han movido y difundido la concentración de capitales y de fuerzas empresariales, que se han manifestado de formas múltiples, a veces bien diferenciadas, jurídica y económicamente. Las Uniones temporales de empresas de la vigente Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, propician contratos de colaboración temporal entre empresarios para la realización de una obra o servicio; con concesión de beneficios fiscales y sin que el contrato asociativo -que es eso, tan sólo- atribuya personalidad jurídica a la asociación creada.

En el ámbito laboral no existe una regulación legal del grupo de empresas; y esto dificultaba el tratamiento jurídico-laboral en lo referente a la relación individual de trabajo. Pese a la existencia de personalidades jurídicas diferenciadas y a la aparente autonomía de los componentes del grupo, estos actúan con criterios de subordinación; se impone un vínculo económico organizativo tendente al logro de un fin empresarial común; y aún la misma idea de la dependencia pasa a segundo término, para destacar la de la unidad de dirección de todas las empresas del grupo.

El tratamiento legislativo laboral se ha reducido, salvo omisión y aparte de la norma procesal contenida en la letra c) apdo. 1, Art. 80 ,LJS, a la vaga y no siempre encajable referencia del apdo. 2, Art. 1 ,Estatuto de los Trabajadores, que menciona como empresarios a las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios; y con más empeño y más calado, a la recogida por el Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril, después Ley 22/92, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, que en su artículo 3 establece que se excluirán de las ayudas previstas en la Ley las contrataciones de trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores hubiesen prestado servicios "en la misma empresa o grupo de empresas"; y que en su disposición adicional cuarta ordena que a los efectos de lo establecido en la Ley "se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás. Se entenderá que existe control de una empresa dominada por otra dominante cuando se encuentre en alguno de los casos del apartado 1 del Art. 42 ,Código de Comercio". Es claro que esta concepción legal del grupo de empresas expresada en el Real Decreto-ley primero y después en la Ley tiene proyección en el Estatuto de los Trabajadores; en su artículo 1.2 y en las materias en que se plantee la relación jurídico-laboral con el grupo de empresas.

En definitiva, las UTEs pueden definirse como una forma de colaboración empresarial para acometer proyectos, obras o servicios de volúmenes importantes para una sola empresa. Esta cooperación empresarial favorece el abaratamiento de costes, aprovecha sinergias comunes entre empresas y distribuye mejor los riesgos implícitos a proyectos en donde una sola empresa pueda comprometer su futuro.

Esta fórmula jurídica de colaboración está muy extendida en empresas grandes empresas constructoras y de servicios, aunque no tiene calado entre la pyme. Normalmente la pyme no opta por este tipo de soluciones porque no suele afrontar proyectos de larga duración ni tiene una mentalidad asociativa lo suficientemente abierta para ello.

Las principales características de las UTEs son:

  1. Son Entidades sin Personalidad Jurídica Propia.
  2. Los partícipes pueden ser personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad empresarial, residentes o no en España.
  3. La duración de la Unión Temporal tiene que coincidir con el período de realización de la Obra, Servicio o Suministro objeto de la UTE, sin perjuicio de que, desde un punto de vista fiscal se establezca un límite máximo de 25 años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso la duración máxima es de 50 años.
  4. Ha de tener un Gerente único.
  5. La UTE puede acogerse a un Régimen Fiscal Especial pero para ello deberá constituirse en Escritura Pública, fijándose en el acto constitutivo los porcentajes de participación en la UTE, la denominación de una, varias o todas las empresas miembros que la componen junto con la expresión “Unión Temporal de Empresas” así como la obra a ejecutar e inscribirse en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
  6. La UTE aplica los mismos criterios de valoración que utiliza la Empresa miembro de más porcentaje de participación.
  7. Al régimen de los bienes que constituyen el fondo común han de aplicarse, antes que las normas del condominio, las disposiciones propias de la UTE y, en lo que sean compatibles, las reglas de las sociedades mismas.
  8. Contablemente, la UTE presenta disgregada su contabilidad en cada una de las empresas partícipes de la unión temporal.
  9. Los miembros de la UTE se hallan sujetos a un régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada frente a terceros, por los actos y operaciones realizadas en beneficio común.
  10. Pese a que la UTE carece de personalidad jurídica, tiene reconocido un cierto grado de personificación en cuanto a:
  • la capacidad para contratar con la Administración.
  • la capacidad procesal para la defensa de sus derechos.
  • la vinculación laboral.