Utilización de los bienes de dominio público de las Entidades Locales
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Utilización de los bienes de dominio público de las Entidades Locales

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/05/2017

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Los Art. 74 a Art. 91 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales), que deben ser puestos en relación con los preceptos con carácter básico relacionados con la materia de la Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP), se ocupan de aspectos tan variados, a la hora de abordar la utilización de los bienes de dominio público, como la caracterización de los usos a que pueden dar lugar o el régimen de las concesiones administrativas cuando estas sean necesarias para legitimar los usos anteriores.

El punto de partida a la hora de estudiar el régimen de utilización de los bienes de dominio público de las Entidades Locales debe ser, en cuanto precepto básico que hace referencia a toda Administración Pública, el Art. 84 de la Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP), que dispone lo siguiente:

  • Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

  • Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP)-41.

  • Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley.

Sentado lo anterior, el Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales), en sus Art. 74 a Art. 91, se ocupa de abordar una materia cuyos principales puntos de interés son los siguientes:

  • Régimen jurídico

    • La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos citados.

    • El uso de los bienes de servicio público se regirá por las normas del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (los preceptos del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales) se aplican de modo subsidiario); lo mismo sucederá cuando la utilización de bienes de uso público fuere sólo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial.

  • Tipos de uso de los bienes de dominio público:

    • Uso común: el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados.

      • General, cuando no concurran circunstancias singulares. Se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los bienes, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones generales.

      • Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante. Se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general. (Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo).

    • Uso privativo:  el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. Estará sujeto a concesión administrativa.

    • Uso normal:  el que es conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.

    • Uso anormal: el que no es conforme con el destino principal del dominio público a que afecte. Estará sujeto a concesión administrativa.

  • Régimen de las concesiones administrativas:

    • Plazo: Como dispone el Art. 79, en ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. Aunque el Reglamiento de Bienes señala que el plazo de duración máximo de las concesiones será de noventa y nueve años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor, el Art. 92, en este punto precepto básico, como se verá, reduce este plazo al de 75 años.

    • Cláusulas obligatorias: El Art. 79 dispone que en toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constarán estas:

      • Objeto de la concesión y límites a que se extendiere.

      • Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado.

      • Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.

      • Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que ésta contrajera.

      • Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.

      • Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado.

      • Canon que hubiere de satisfacer a la Entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.

      • Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere.

      • Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo.

      • Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere.

      • Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

      • Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado.

      • Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por si el lanzamiento.

  • Procedimiento para la concesión de ocupación de dominio público:

Habrá que estar a lo regulado en los Art. 81 a Art. 91,este último dedicado a las especialidades de la ocupación anormal. Por su parte, estos son los preceptos de la Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP), con carácter básico con incidencia en la materia:

  • Apartado 4 del Art. 91 de la Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP)" Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por la Administración que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público".

  • Apartados 1, 2 y 4 del Art. 92:

    • Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.

    • No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.

    • Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

  • Apartados 1, 2, 3 y 4 del Art. 93:

    • El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de esta ley, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

    • Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

    • Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

    • Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.

      No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

      En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.

  • Rigen también como preceptos básicos el Art. 94, que dispone que en ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar en la legislación de contratos del sector público, los Art. 97 y Art. 98, en relación a los derechos reales sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión, y en orden a conocer las causas de extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales el Art. 100, que establece las siguientes:

    •  Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica.

    • Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

    • Caducidad por vencimiento del plazo.

    • Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.

    • Mutuo acuerdo.

    • Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.

    • Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.

    • Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en el Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP)-102.

    • Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.

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