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Última revisión
23/08/2021

La validez de las pruebas de alcoholemia y detección de estupefacientes en el delito de conducción bajo los efectos de las drogas o el alcohol

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 23/08/2021


El Reglamento general de Circulación impone la obligación a todos los conductores de vehículos a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol o drogas. De igual manera, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

Casuística derivada de la prueba de alcoholemia y detección de estupefacientes en el delito de conducción bajo los efectos de las drogas o el alcohol

1. Conducción bajo los efectos de las sustancias estupefacientes

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, núm. 171/2004, de 27 de mayo, ECLI:ES:APZ:2004:1350

En fecha de 13 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza dicta sentencia, cuya parte dispositiva establece:

«Debo condenar y condeno a (...) como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS».

Además, declara como probada la relación fáctica consistente en:

«Sobre las 21,45 horas del día 29 de enero de 2.004, el acusado (...) , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula (...) por el Paseo de la Independencia de esta ciudad cuando, al llegar a la altura del paso de peatones próximo a la Plaza de España y debido a que conducía con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la ingesta previa de dos comprimidos de Myolastan, derivado de las Benzodiacepinas, colisionó con el vehículo que le precedía matrícula (...) propiedad de (...) y que era conducido por uno de sus socios (...), que se encontraba detenido por circunstancias del tráfico.

(...)

Personada la policía local sometieron a ambos conductores a la prueba de etilometría, arrojando ambos un resultado negativo, tras lo cual les indicaron que retiraran sus vehículos para dejar libre la corriente circulatoria. El acusado entonces accionó hasta el fondo el pedal del acelerador colisionando nuevamente con el vehículo (...) indicado, a consecuencia de todo lo cual tuvo desperfectos de escasa cantidad que aún no han sido reparados. El acusado se sometió a análisis de orina arrojando un resultado de 0,86 mcgr./ml. De opiáceos, concretamente de cocaína, no constando la fecha de su consumo. (...)».

Seguidamente, la representación legal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del precepto penal de referencia.

Sin embargo, la AP de Zaragoza concluye, en relación con ese supuesto, que:

«El Juez a quo contó con prueba más que suficiente para llegar a la conclusión condenatoria al entender correctamente que la conducta del acusado es subsumible en el artículo 379 del C.P. en su modalidad de conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes pues el medicamento que estaba ingiriendo produce efectos que se compadecen mal con la conducción de vehículos y máquinas y, obra en autos, además, la propia declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción el cual reconoció haber ingerido el medicamento en cuestión y que no debería haber cogido el vehículo ese día y que el médico le había advertido que producía somnolencia».

En conclusión, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza, de 13 de febrero de 2004.

2. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, núm. 1/2012 de 2 de enero,  ECLI:ES:APPO:2012:25

En fecha de 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo penal núm. 2 de Pontevedra dicta sentencia condenatoria cuyo tenor literal es el siguiente:

«Que debo condenar y condeno a (...) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379,2 del Código Penal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código penal para el caso de impago; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 5 meses; y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 383 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21,6 del Código Penal en relación el 21,1 y 20,2 del Código Penal ,a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores».

Además, se declara en la misma que resulta probado que:

«(...) sobre las 22,30 horas, (...) circulaba por la pista local (...) conduciendo el vehículo (...), asegurado en la compañía (...), y lo hacía con sus facultades de atención y percepción mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que al llegar al punto kilómetrico 1,600 perdió el control del vehículo y salió de la pista por el margen izquierdo, colisionando contra el poste de hormigón, propiedad de (...).

(...)

Personados en el lugar agentes de la guardia civil de tráfico de (...), observaron en (...) síntomas de una previa ingesta de bebidas alcohólicas como conjuntiva enrojecida, comportamiento arrogante, desinhibido, habla pastosa, halitosis alcohólica apreciable de lejos, repetición de frases y deambulación titubeante; por lo que se le practicó una prueba de impregnación alcohólica en el etilómetro de aproximación, que arrojó un resultado de 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Por ello, (...) fue requerido por los agentes para la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica en el etilómetro de precisión. Pese a dicho requerimiento y a ser advertido de las consecuencias de la negativa, (...) aspiró en vez de soplar, negándose después diciendo que ya había soplado varias veces; sin someterse a las pruebas. (...) conducía y había ingerido previamente bebidas alcohólicas, pese a estar tomando por prescripción facultativa medicación que podría afectar a la conducción y cuyos efectos podían verse afectados por la ingesta alcohólica».

Posteriormente, la representación legal del acusado interpone recurso de apelación basándose en las razones que siguen:

1º. La condena se basa en una prueba ilícita.

2º. Consumo de un medicamento que podría afectar a sus facultades mentales.

Sin embargo, el tribunal de apelación rechaza ambos motivos, argumentado que el primer argumento, «no puede ser estimad, en efecto la Juez de Instancia en su Sentencia explica de forma pormenorizada que la condena por el delito contra la seguridad vial no la fundamenta únicamente en ese dato sino en las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario y que explicaron los síntomas que el mismo presentaba en el momento de ocurrir los hechos, el letrado recurrente hace una serie de consideraciones sobre la valoración de las declaraciones de los Agentes"; y segundo porque, "no se ha acreditado sin embargo que el acusado se hubiera administrado esta medicina ese día, solamente contamos con su afirmación que ese día consumió esas sustancia. Más incluso en el caso de que fuera cierto que estaba tomando este medicamento, aun si la alteración de las facultades mentales que los Agentes constataron en el plenario, obedeciera la ingesta del medicamento ello en absoluto exculparía la acción del acusado sino que contrariamente, amén de que pondría de manifiesto su negligente conducta por cuanto de la lectura de su prospecto se desprende que está expresamente recomendado no conducir durante el tratamiento, se trataría en cualquier caso de una ingesta de sustancia tóxica, igualmente sancionada por el tipo penal que castiga la conducción bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas».

Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, de 28 de septiembre de 2011.

3. Conducción bajo los efectos de los medicamentos

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, núm.  269/2016 de 27 de abril,  ECLI:ES:APC:2016:981

En fecha de 8 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Penal, núm. 2 de Ferrol dicto sentencia cuya parte dispositiva dice así:

«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a (...) como autor criminalmente responsable un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día, con pérdida de vigencia del permiso o licencia.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a (...) como autor criminalmente responsable un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica a las penas de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses».

Asimismo, declara probado que: 

«(...) requerido el acusado para someterse a las pruebas de alcoholemia mediante etilómetro de precisión, y advertido de que, de no realizar la prueba, podría incurrir en un delito, el acusado empezó a jugar con la manguera del etilómetro y a chupar la boquilla sin soplar. Pese a ser informado por los agentes acerca del modo de realización de la prueba, el acusado persistió en su actitud, chupando la boquilla del etilómetro sin soplar y pasándole la lengua, y, finalmente, indicó a los agentes, a quienes profirió expresiones tales como 'os voy a pegar una ostia, sois unos gordos asquerosos', que no iba a realizar la prueba».

La representación legal del acusado presenta recurso de apelación ante la AP de A Coruña aduciendo los siguientes motivos:
 
1. La aplicación de la eximente del apartado segundo del artículo 20 del Código Penal, dado que el ahora apelante se encontraba «bajo los efectos de una intoxicación plena causada por los medicamentos que tenía que consumir por prescripción médica».
 
2. La impugnación de la pauta concursal seguida para establecer la calificación y sanción de los hechos.

No obstante, la juzgadora resuelve que «en cuanto a la primera, la argumentación del recurso se centra en atribuir los signos externos del sujeto al tratamiento seguido y no al consumo de alcohol, sin que en realidad llegue a objetar la merma de las facultades necesarias para conducir que mostrarían éstos y cuyo origen medicamentoso o debido a una combinación entre éste y el consumo de alcohol encajaría en cualquier caso en la previsión típica del artículo 379.2 del Código Penal. La pretendida atenuante no sería tal, sino una forma alternativa de comisión de la conducta penada, llenando la misma a través de las otras sustancias enumeradas en el tipo, a lo que además se une: 1º) la advertencia del prospecto sobre los efectos que podía producir su interacción con el alcohol y la especial advertencia sobre evitar conducir vehículos; y 2º) la natural inclusión de la circunstancia en la previsión típica, siendo inherente al mismo y quedando por ello excluida su valoración con arreglo a lo dicho en el art. 68 CP».

Y, especifica, en relación con la prueba, que aunque sea cierto que el condenado seguía un tratamiento médico:

«(...) hecho no recogido en el factum, lo cierto es que hay una carencia absoluta de elementos de convicción válidamente practicados y con un contenido probatorio suficiente para aceptar el concurso de esa circunstancia en cualquiera de las clases establecidas para excluir o reducir la extensión responsabilidad penal declarada. El certificado médico sobre la prescripción de los medicamentos y la información sobre los efectos secundarios que podrían ser causados por su consumo, sin el apoyo de la correspondiente pericia médica que explique las posibilidades de esa interacción, su compatibilidad con los síntomas detallados en el atestado y el estado real del apelante, resultan claramente insuficientes para conformar la pretendida modificación de la responsabilidad criminal. Partiendo de la base de que la regla general en materia de prueba de que la de las circunstancias relativas a la responsabilidad criminal corresponde a quien las alega, para poder apreciar la intoxicación como circunstancia atenuante o eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo y a la específica alteración que produciría en el momento de comisión de los hechos y la influencia que de ello pueda darse sobre las facultades intelectivas y volitivas, o al menos una valoración científica de tal posibilidad, por lo que la ausencia de tal pericia, propuesta por la defensa pero no practicada en juicio, impide aceptar la exención invocada o cualquier minoración realizada a partir de ella (SSTS de 19-05-2011, recurso número 11166-2010 ; de 07-11-2014, recurso número 10294-2014 , y de 09 y 10-07-2015 , recursos número 2413 y 10746-2014). Desde esta premisa nada hay que objetar a la denegación del concurso de circunstancia alguna hecha en la sentencia apelada. No ofrece duda que el estado que presentaba el acusado, plasmado en la diligencia policial antes dicha, le incapacitaba para realizar la compleja actividad de gobernar un vehículo a motor, con independencia de que la causa única para ello fuera la influencia del alcohol consumido o la interacción entre este y los remedios pautados».

Así, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol, de fecha 8 de octubre de 2015.

4. Otros medios de prueba

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 776/2005, de 12 de julio, ECLI:ES:APM:2005:8779

En fecha de 18 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, dicta sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

«(...) resulta probado y así se declara que sobre las 21:35 horas del día 2 de febrero de 2005 el acusado (...) , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad (...) , por la carretera N-42 (Madrid-Toledo), sentido Madrid, haciéndolo tras la ingesta una excesiva cantidad de bebidas alcohólicas que mermaron sus facultades psíquico-físicas y capacidad de reflejos en orden a un correcto manejo de vehículos a motor, motivo por el cual lo hacía de modo irregular, siendo interceptado a la altura del kilómetro 12,000, partido judicial de Getafe, por la Guardia Civil que, observando en el acusado síntomas evidentes de embriaguez, le sometió a pruebas de determinación de alcohol mediante etilómetro debidamente homologado y verificado, que arrojaron un resultado de 0,55 mg. y 0.60 mg. por litro de aire espirado, en la primera y segunda pruebas practicadas respectivamente a las 22:02 y 22:20 horas, habiendo renunciado el acusado a su contraste con análisis».

En base a lo anterior, se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379Código Penal, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante un año y un día.

Con posterioridad, la representación del acusado interpone recuso de apelación contra la antedicha sentencia alegando principalmente, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con proscripción de indefensión y de la tutela judicial efectiva.

Pues bien, la AP desestima las razones del apelante en base a las razones que siguen:

«El derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solo uno de los elementos del delito –el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas–, se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, no bastando por tanto para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que sería necesario comprobar también su influencia en el conductor, comprobación que habrá de realizarse por el juzgador ponderando todos los medios de prueba. Por lo que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. La Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha venido señalando que la prueba del elemento objetivo del tipo penal, consiste en tal influencia sobre la persona del conductor, adoptando el principio de libre valoración consagrada en el artículo 741 de la L.E.Crim , sin atenerse con carácter vinculante al resultado ofrecido por el test de alcoholemia pudiéndose acreditar los efectos de la intoxicación etílica sobre la conducción por cualquier medio de prueba. En este sentido la STS 148/85 que "la influencia de bebidas alcohólicas, constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que este debe comprobar, si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales (STS 148/85 ). En el mismo sentido el TC se ha pronunciado reiteradamente sobre el valor probatorio de la prueba de alcoholemia, exponiendo que lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre (suficiente para que exista el ilícito administrativo), sino la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción».

Y comparte el razonamiento de la juez a quo que «entiende acreditado que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, considerando el resultado de la prueba de alcoholemia 0,55 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, los síntomas que presentaba descritos en el acto del juicio oral por los guardias civiles NUM000 y NUM002, refiriendo el primero olor a alcohol, movimiento oscilante, no pudiendo estar recto y repetitivo y el nº NUM002 olor a alcohol, pupilas dilatadas, repetición en frases y que se tambaleaba un poco. Así como por la irregular conducción detectada, describiendo el agente de la Guardia Civil NUM000 como conducía por el carril central muy despacio, con un tráfico fluido teniendo varios vehículos detrás entorpeciendo el tráfico. Pruebas todas ellas de carácter inequívocamente incriminatorio suficientes para entender acreditada tanto la previa ingesta de alcohol, como su influencia en la conducción. Compartiéndose plenamente la acertada argumentación de la resolución recurrida, sin que se aprecie la contradicción que refiere el recurrente entre los síntomas descritos en el acto del juicio oral por los agentes y los describe en la diligencia obrante al folio 8, describiéndose en ambos la fuerte halitosis alcohólica, repetición de frases o ideas y deambulación vacilante. Síntomas que evidencian la afectación en la conducción por la disminución de las condiciones psicofísicas del conductor acusado».

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado por la representación legal del acusado contra la citada sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, de 18 de febrero de 2005.

5. Proporcionalidad de la práctica de la prueba de sangre

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1/2014, de 21 de enero,  ECLI:ES:TS:2014:53

En fecha de 17 de abril de 2013, la Audiencia Provincial de Lugo dicta sentencia que, en síntesis, condena al acusado:

«(...) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes y un delito de desobediencia a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo. 

Los hechos, en síntesis, se refieren a que cuando el condenado, (...), Guardia Civil con destino en el Cuartel de Baamonde -Lugo- circulaba sobre las 19'44 horas del día 12 de Octubre de 2010 en el vehículo oficial (...) por la carretera LU-541 bajo una ingesta de alcohol que disminuía sus facultades psicofísicas y al efectuar un adelantamiento a varios vehículos que le precedían, se incorporó al carril derecho de manera brusca, perdiendo el control del vehículo que se salió de la carretera por su derecha, invadiendo una vía de servicio allí existente, y al intentar retomar la calzada efectuó otra maniobra brusca a la izquierda, cruzando la carretera saliéndose de ella y volcando.

A consecuencia de las maniobras descritas, tanto (...) como su compañero el agente (...) resultaron con las lesiones que obran en el factum, causándose daños en el vehículo oficial ascendentes a (...)

Ambos heridos fueron evacuados a la Policlínica Lucense -Polusa- extrayéndosele sangre a (...) por razones terapeúticas. Ya en el centro hospitalario fue requerido por agentes de la Guardia Civil de tráfico que habían sido advertidos del siniestro, para que se sometiera a la prueba de impregnación alcohólica en aire aspirado negándose (...) al alegar que no podía por tener cristales en la boca. El médico de guardia del centro hospitalario que atendió a (...), a requerimiento de la fuerza actuante determinó que podía llevarse a cabo tal prueba sin objeción médica alguna.

Al tener conocimiento la Guardia Civil de tráfico de la extracción de sangre que se le efectuó por razones terapeúticas solicitaron de la autoridad judicial que se solicitase de la Policlínica Polusa analítica relativa a la tasa de alcohol que pudiese existir así como la custodia y conservación de las muestras de sangre. El propio centro médico envió a efectos de confirmación al laboratorio de referencia (...) unas muestras para repetición de la analítica. Ambos análisis fueron coincidentes en que el recurrente llevaba 2'47 g/l de alcohol en sangre (...).

El médico de guardia antes citado advirtió en el lesionado (...) las evidencias que se recogen en los hechos probados sugerentes de ingesta alcohólica».

La representación legal del acusado interpone recurso de casación fundamentado en tres motivos:

1. Error en la valoración de la prueba.

2. Aplicación indebida del artículo 379 del Código Penal.

3. Aplicación indebida del artículo 152 del Código Penal.

Ahora bien, nuestro alto tribunal entiende que no estamos ante una vulneración del derecho a la intimidad personal del penado en base a las siguientes razones:

«1) La injerencia efectuada en la intimidad del recurrente se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya efectuada por razones terapéuticas.

2) Dichos análisis fueron autorizados judicialmente en el auto ya indicado.

3) Se trataba de una medida idónea, apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica que llevaba el recurrente cuando conducía el vehículo oficial y se produjo el accidente.

4) Tal injerencia está autorizada por la Ley pues resulta de interés público para todos los usuarios de la vía que cuando conduzcan vehículos no lo hagan bajo los efectos de la ingesta alcohólica.

5) En el presente caso la necesidad de tal analítica era obvia tanto por la dinámica del accidente, como por la actitud del recurrente en la Policlínica Lucense, que alegó el médico de guardia que le atendió, y por su negativa a someterse a la prueba de alcohol en aire aspirado, negándose a pretexto de que tenía cristales en la boca, habiendo sido advertido que no existía impedimento médico a que efectuase tal prueba como así lo confirmó el médico de guardia, siendo requerido por cuatro veces por el equipo de atestados con resultado negativo por lo que se le incoó el correspondiente atestado.

6) Fue una medida proporcionada al fin propuesto.

A todo lo expuesto debe añadirse que el propio doctor apreció en el recurrente en su ingreso aspectos sugerentes de una ingesta alcohólica. Ante este escenario, no puede cuestionarse que la autorización judicial cubre sobradamente la injerencia constitutiva de las analíticas efectuadas al ser medida autorizada en la Ley con control judicial, constituyendo una medida necesaria y apta para el fin perseguido sobre cuya legitimidad es ocioso polemizar, y medida que, en fin es proporcionada no existiendo desmesura»

En consecuencia, se declara que no ha lugar al recurso de casación presentado por la representación legal del acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 17 de abril de 2013.

6. Valor probatorio de la autoinculpación

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 64/2016, de 18 de febrero,  ECLI:ES:APM:2016:1429

En fecha de 26 de junio de 2015, el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles dicta sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

«De lo actuado se deduce y así se declara probado que el acusado (...), español, mayor edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 8 de julio de 2011, conducía el vehículo (...), por la calle Miño de la localidad de Villaviciosa de Odón, haciéndolo bajo los efectos de la ingesta alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en el acusado, su actitud al manejo del vehículo de motor.

Requerido por agentes de la policía local de (...) para someterse a la prueba de alcoholemia, el acusado accedió voluntariamente, dando como resultado a las 23:23 horas de 1,13 mlg de alcohol por litro de aire espirado y a las 00:09 horas de 1,14 mlg de alcohol por litro de aire espirado, manifestando su deseo de renunciar al análisis de contraste.

El acusado presentaba los siguientes síntomas de embriaguez: dificultades para mantenerse erguido, movimiento oscilante, deambulación titubeante y en zigzag y desorientación espacial y temporal. (...)

"Que debo condenar y condeno a (...) como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 7 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (artículo 53.2 CP), asimismo la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 21 meses"».

La representación legal del acusado interpone recurso de apelación basándose en un error en la valoración de la prueba sobre la conducción con sus facultades psicofísicas mermadas a consecuencia de la ingesta alcohólica, puesto que:

«(...) al finalizar a las 21:00 horas un curso de formación tomó la M-50 para ir a cenar con unos amigos, en el trayecto sobre las 21:20 horas al notar algo raro en el vehículo cogió una salida para comprobarlo, viendo que se había reventado una rueda, por lo que llamó a su hermana la cual le indicó que tardaría en ir a buscarle ya que debía esperar que llegase su marido, dado que ella le había prestado el Corsa, y durante la espera decidió consumir alcohol que llevaba en el coche».

En este sentido, el referenciado juzgado entendió que: «(...) aunque los agentes no le vieron conducir, considera desvirtuada su versión exculpatoria porque a uno de los policías le reconoció que había estado bebiendo durante su trabajo, además de no resultar creíble que bebiese mientras esperaba a su hermana, y sumado a que la rueda reventada es indicio de una conducción irregular y estuviese en una carretera que no llevaba a su domicilio».

Así, la la AP no comparte el criterio anterior por las siguientes razones:

«a) La jurisprudencia ha sido vacilante sobre el valor probatorio de la declaración auto-incriminatoria ante la policía, hasta el punto de llevarse el asunto al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 que acordó:

"Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia". La finalidad homogeneizadora de dicho acuerdo fracasó al no ser seguido por ejemplo en las STS 603/2010, 726/2011 , 1055/2011 y 99/2012 .

Finalmente a la vista que era contrario al criterio sostenido por el Tribunal Constitucional (STC 68/2010, de 18 de octubre ; 53/2013, de 28 de febrero ; y 165/2014, de 8 de octubre ), el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el 3 de junio de 2015 acordó: "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio".

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la ;LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.' Acuerdo que ha tenido su reflejo en STS 487/2015, de 20 de julio.

Por lo tanto, la manifestación que el apelante refirió a un agente sobre el consumo de alcohol antes de comenzar a conducir no puede tomarse en consideración como prueba de cargo.

b) El consumo de alcohol mientras esperaba a su familiar aunque no sea usual, no puede descartarse, sobre todo teniendo en cuenta que la policía detectó un fuerte olor a alcohol dentro del vehículo, en el cual había dos cartones brick de un litro de sangría a medio consumir, y que los resultados de la pruebas de alcoholemia denotan que subía la tasa de alcohol.

c) El reventón de una rueda puede producirse por diversos motivos que no necesariamente guardan relación con el impacto contra un bordillo o similar como consecuencia de la pérdida de control del vehículo por una ingesta alcohólica.

d) La afirmación que la carretera donde se encontraba el acusado que no llevaba a su domicilio, además de gratuita, ignora que no pretendía ir a su casa, sino a cenar con unos amigos, en un lugar sobre el que no se le preguntó».

Por consiguiente, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, de 26 de junio de 2015.

CUESTIONES

1. ¿Es obligatorio someterse a la prueba de detección de alcohol o drogas?

El apartado primero del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, señala que, «no puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10».

Asimismo, el apartado segundo del anterior artículo dispone que «el conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley».

Para mayor comprensión véanse los artículos 21 y siguientes del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC).

2. ¿En qué consistirán las pruebas referidas en la cuestión anterior?

  • Las pruebas para la detección de alcohol: consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados.
  • Las pruebas para la detección de la presencia de drogas en el organismo: Consistirán en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.

Sin embargo, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar:

  • El reconocimiento médico del sujeto o,
  • la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.

Además, el personal sanitario estará obligado «en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes». (Artículo 26 del RGC).

 

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