La víctima del delito de violencia doméstica o maltrato habitual
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Última revisión
18/10/2019

La víctima del delito de violencia doméstica o maltrato habitual

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 18/10/2019


El sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente, por lo que pueden ser sujetos pasivos de este delito: su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente; una persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar; o las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

La sentencia del Tribunal Supremo nº770/2006, de 13 de julio, considera que se amplia esta lista al incluir aquellos supuestos en que haya desaparecido el vinculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior a la reforma antes mencionada descansaba sobre una situación de presente.

Ahora el tipo abarca situaciones en que el conviviente ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquella, los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendiente, incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento guarda de hecho o de derecho de uno u otro.

Eso sí, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.

A través de las necesarias reformas de las Leyes Orgánicas 14/1999, y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y sin necesidad de convivencia en la segunda. En el momento presente, y tras la redacción de la LO 1/2004, se encuentran recogidos como sujetos pasivos en el tipo penal, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas “more uxorio”, lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban fuera, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho, por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar, no siendo ahora mismo necesario apoyarse en las notas de estabilidad y convivencia que han sido eliminadas de las redacción de los artículos 153, 173.2 y 171.4.

De esta forma, el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Estos preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino que lo que pretende es sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquella, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia maltrato o dominación.

Se puede concluir diciendo que en este precepto tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo, esto es, aquellas relaciones que denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial o mediante unión de hecho mas o menos estable y con convivencia, sino que también se incluyen aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual.

Eso sí, como se expone en la sentencia STS 1376/2011, de 23 de diciembre, quedarían excluidas de este tipo las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el comportamiento afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor.

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