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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 02/03/2017

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En Vivienda, como sucede también con la Ordenación del Territorio y el Urbanismo, aun cuando se deba hablar de competencias exclusivas de las CCAA, ello no obsta a que el estado, en ejercicio de las competencias de este mismo carácter que le otorga el apdo. 1 del Art. 149 ,Constitución española, pueda acabar legislando -como efectivamente hace- en determinados aspectos relacionados con la materia 

Una de las primeras cuestiones a tener presente en materia de Vivienda es el reparto de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas, ya que, como sucede con la Ordenación del Territorio y el Urbanismo, se está ante uno de esos supuestos en los que, si estas últimas poseen competencia exclusiva en virtud de lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía y en el apdo. 3 del Art. 148 ,Constitución española, el estado, en ejercicio de las competencias exclusivas relacionadas con el "establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa" (Cfr.  STC 1/1997, de 20 de marzo) acaba legislando indirectamente en la materia, y, singularmente, en atención a las competencias sobre bases de la ordenación del crédito (número 11 del apdo. 1 del Art. 149 ,Constitución española ) y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (número 13 del número 11 del apdo. 1 del Art. 149 ,Constitución española).

Sentada pues la "concurrencia" de competencias en la materia entre las CCAA y el estado, estos son los aspectos de estudio, en materia de vivienda, que requieren un análisis individualizado por su dimensión fundamentalmente práctica: