Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 223/2023 de 19 de diciembre de 2023
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Última revisión
18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 223/2023 de 19 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/12/2023

Num. Resolución: 223/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de los daños ocasionados en garaje privado por filtraciones

de agua.

Contestacion

Número Expediente: 214/2023

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones

administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 223 / 2023

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 19 de diciembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Ayuntamiento de Zaragoza a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones

Institucionales sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, derivada de las filtraciones en garaje de la Comunidad de Propietarios ?X? n.º

19 de la citada localidad, reclamando una indemnización de 9.295,00 ?

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 22 de junio de 2021 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento

de Zaragoza una reclamación suscrita por abogado, en representación de la Comunidad de

Propietarios ?X? n.º 19, en la que señalaba:

«Primero.- Que en el mes de julio de 2020, se detectaron una serie de daños por filtraciones en el

garaje de la Comunidad de Propietarios Calle ?X?, n° 19 de Zaragoza. Que ante la existencia de tales daños,

a través del Administrador de la Comunidad de Propietarios se dio parte a su seguro y un Perito de la

compañía aseguradora de Santa Lucia se personó en dicha comunidad y tras las oportunas gestiones

realizadas determinó que el agua se filtra a través de unos jardines o zona verde que tiene colocados este

Ayuntamiento y cada vez que los operarios de la brigada de jardines riegan o llueve el agua se filtra,

produciendo los daños por humedades

Segundo.- Que a requerimiento de los vecinos, se ha procedido a reparar los daños en el interior del

garaje, constando la factura de reparación.

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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 223/2023

Tercero.- Es por tanto necesario que de forma urgente, este Ayuntamiento al que me dirijo, realice

las gestiones y obras en su caso necesarias para encontrar el origen de la avería, que evite nuevas

filtraciones de agua, que sufre el inmueble, así como que asuma por este Ayuntamiento el coste de la

reparación de los daños que las filtraciones ha producido en el interior del garaje de la Comunidad de

Propietarios.

Cuarto.- En cuanto al trámite de proposición de prueba, concretamos que la misma consistirá en la

documental que se aportará como es el Informe Pericial en el que se constata los daños en el inmueble de

la solicitante así como la causa y origen de los mismos y testifical, por si fuera necesaria, si se negara la

realidad de lo que se expone.»

Termina el escrito de reclamación solicitando que se abra un procedimiento de

responsabilidad en la que se asuma la reparación de la zona ajardinada y que se asuma el

coste de la reparación efectuada.

En un posterior escrito de fecha de entrada 21 de septiembre de 2021 se aporta por la

C.P. ?X? n.º 19 la factura de reparaciones efectuadas y por importe de 9.295 euros. Señala tal

escrito que:

«Que esta Comunidad de Propietarios, reclama el importe de dicha Factura, que asciende a

9.295,00.-eruos, a este Ayuntamiento, ya que la causa de dichas filtraciones se encuentra en la zona verde

y ajardinada, competencia de dicho organismo al que me dirijo, teniendo que realizar esta comunidad por

su cuenta los trabajos de reparación para evitar nuevos daños. No obstante lo anterior, todavía no se han

reparado los daños en el interior del garaje producidos por las filtraciones, cuyo coste esta parte también

reclama al Ayuntamiento.»

Segundo.- Consta una comunicación firmada por la Jefa de Negociado del Servicio de

Patrimonio, Unidad de Responsabilidad Patrimonial, de fecha 5 de octubre de 2021 en la que

se menciona el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial con n.º de

expediente 56.575/2021, requiriendo la subsanación de la acreditación de la representación

para actuar por cuenta y en nombre de la C.P. ?X? n.º 19.

Tercero.- Por la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Servicio de Patrimonio del

Departamento de Contratación del Ayuntamiento de Zaragoza se solicita informe al Servicio

de Parques y Jardines

Por el Servicio de Parques y Jardines se emite informe de fecha 9 de diciembre de

2021 señalando que

«Estado de/lugar y si se trata de una zona verde.

La dirección en la que ocurrieron las filtraciones es una vía pública en la que existen parterres de

césped de propiedad municipal.

Si le constan los hechos que se denuncian.

El Servicio de Parques, Jardines e Infraestructuras Verdes dispone del aviso n.0 622411, en la

plataforma de Quejas y Sugerencias, de fecha 6 de agosto de 2020, en el que se solicitaba la reparación

de una posible avería en el sistema de riego de la zona verde.

Pasando inspección a la zona se detecta la existencia de un difusor roto y se realiza reparación del

mismo.

Estado del registro del riego, si está dentro del itinerario peatonal y a quien corresponde su

mantenimiento.

El difusor que se encontraba roto, desconociendo la causa, está instalado en el interior del césped,

no siendo itinerario peatonal. El mantenimiento de las zonas verdes corresponde a la empresa UMBELA,

no disponiendo de información que indique la falta de mantenimiento de la zona.»

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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 223/2023

Cuarto.- Mediante escrito de 15 de febrero de 2022 se comunica a la empresa

contratista encargada del mantenimiento y cuidado de jardines, «UMBELA, S.C.L.» la

reclamación de responsabilidad por filtración de agua de los jardines objeto del contrato,

dando plazo de quince días como empresa contratista para que presente alegaciones. Se

señala en tal solicitud de alegaciones

«La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ?X?, 19, mediante escrito de entrada en el Registro General

con fecha 22/06/2021, presentó reclamación por DAÑOS EN EL GARAJE COMUNIDAD POR

FILTRACIÓN DE AGUA, A CAUSA DEL RIEGO DE LOS JARDINES MUNICIPALES, el día 01/07/2020.

?. // ?.

Con arreglo al art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba

el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: "será. Obligación del contratista indemnizar

todos los daños y perjuicios que se· causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera

la ejecución del contrato", y en su punto 3° dice: "Los terceros (perjudicados) podrán requerir previamente

al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes

contratantes corresponde la responsabilidad de los daños".

Además, de acuerdo con el artículo 82.5 de la Ley 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "En los procedimientos de responsabilidad

patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será

necesario en todo caso audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el

procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga

cuantos medios de prueba estime necesarios".

Lo que se le comunica a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS pueda la mercantil a la que me dirijo,

realizar las alegaciones que a su derecho convenga (incluida la de si esa sociedad, tiene cubierto tal

siniestro por Póliza de Seguros, con indicación de Compañía), e informar sobre el alcance y frecuencia de

los trabajos de mantenimiento con los difusores de riego en la zona y fecha del incidente.»

Por la empresa contratista se remiten alegaciones por escrito de fecha 21 de febrero

de 2021,

«Que según los datos que obran en nuestros archivos el día 10 de mayo se requirió por parte del

operario de la zona que le habían comentado un señor que en el jardín que está en la parte de detrás de

la finca mencionada había filtraciones en el garaje y le comentó que si podía dejar de regarlo.

Desde Umbela s. Coop. se mandó a un encargado que revisase la zona afectada observando que no

había ninguna avería en el sistema de riego de la zona afectada (parte 29620). Se procedió a dar

instrucciones a operario de la zona que controlase el riego para evitar encharcar el jardín, reduciendo el

tiempo de riego establecido. Y ya no tenemos más incidencias a lo largo de todo el año 2020 en esa

dirección de roturas en el sistema de riego.

Se menciona en la reclamación que el aviso 622411 de la plataforma de quejas y sugerencias de

fecha 06 de agosto de 2020; En Umbela no tenemos constancia de ese aviso a fecha de hoy.

En primer lugar indicaremos que Umbela S. Coop. realiza el mantenimiento de los sistemas de riego

que son propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, procurando el correcto funcionamiento de sus

instalaciones de riego, y que debemos detectar y corregir las posibles averías que se produzcan en el

sistema de riego lo antes posible.

En ninguna de las revisiones realizada por parte de Umbela, se apreció ninguna rotura en el sistema

de impermeabilización de ningún edificio producida por el efecto del agua. Por lo tanto, si se han producido

filtraciones en el garaje de la comunidad podría deberse al sistema de impermeabilización del edificio.

Como se aprecia en la reclamación planteada por un perito de la comunidad de propietarios determinó

que el agua se filtra a través de unos jardines o zona verde, pero el hecho se produce tanto cuando riegan

como cuando llueve; por lo que se deduce que las filtraciones se producen por una deficiencia en la

impermeabilización del edificio.

Hemos observado que se han producido obras de impermeabilización en la zona del jardín municipal

con fecha posterior a la reclamación. Se observó que la impermeabilización del edificio era deficiente al

encontrarse rota.

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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 223/2023

Debo indicar que adosada a esta comunidad existe otra zona ajardinada de la comunidad de

propietarios de la calle ?X? n° 15-17, de la cual se observa actualmente siguen habiendo filtraciones en la

comunidad denunciante.

Por todo ello, consideramos que no existe nexo causal entre un mal mantenimiento por parte de la

empresa mantenedora con la filtración producida en el garaje el día 01 de julio de 2020.»

Quinto.- Mediante Acuerdo de 8 de marzo de 2022 se da trámite de audiencia de

quince días a la reclamante previa a la redacción de la propuesta de resolución.

Por la C.P. ?X? n.º 19 se presenta escrito de fecha 31 de marzo de 2022 en el que se

menciona que

«Consta en el expediente, así se recoge en el Informe del que se nos da traslado de fecha 9 de

diciembre de 2021, que existe una zona ajardinada sobre el garaje en cuestión. Que cuando se persona el

Servicio de parques, Jardines e Infraestructuras hay un difusor roto, pero independientemente de si el

mantenimiento es el adecuado o no, lo que está claro es que las filtraciones se producen por un deficiente

impermeabilizado de la zona

De igual forma consta que este Ayuntamiento ya tenía conocimiento de la situación desde el mes de

agosto de 2020.

SEGUNDA.- Se aporta a este expediente Informe técnico sobre Filtraciones en garaje emitido por el

Arquitecto Técnico Jorge M. lborra Lopez, como documento n° 1, en el que se afirma que existen dos zonas

por donde se producen filtraciones, una zona que corresponde con la unión de la plaza comunitaria con el

jardín municipal, y otra la zona que es la que une la plaza comunitaria con la jardinera de la comunidad

colindante (bloque n° 15-17). Establece en su Informe que el motivo de estas filtraciones es una deficiente

impermeabilización de la zona, al no llegar la tela asfáltica de la terraza por la cara superior del muro del

garaje por su trasdós, para evitar que le agua de la lluvia escurra por dicha zona.

En el Informe que se aporta, se pueden observar en las fotografías que en él se contienen, tanto la

zona afectada, como los daños ocasionados en el garaje, como los trabajos necesarios para la reparación

de la causa de las filtraciones.

?.. . Hacer constar al respecto que desde que la C.P. realizó las obras de impermeabilización

necesarias, ya no se han vuelto a producir nuevas filtraciones en el garaje, que evidencia claramente que

la causa estaba en la deficiente impermeabilización, tal y como consta en el Informe.

A esta misma conclusión de falta de impermeabilización también llegó el Informe del Perito de Santa

Lucia S.A. D. Jesús Esteras.»

Termina solicitando en sus alegaciones la indemnización por los trabajos de reparación

ejecutados, sin mencionar la reparación de la impermeabilización de los parterres

municipales:

«Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con documento que se acompaña y por

evacuado el tramite conferido a esta parte, y en su virtud acuerde declarar la responsabilidad patrimonial

del Ayuntamiento, y por tanto indemnizar a la recurrente por los trabajos de reparación y daños realizados

recogidos en la Factura de 15 de enero de 2021.»

Junto con las alegaciones se aporta el informe técnico emitido por arquitecto técnico

en enero de 2020 por encargo de la C.P. ?X? n.º 19. Se señala en este informe como causa

de las filtraciones la inadecuada ejecución de la impermeabilización del propio edificio:

«Como ha podido comprobarse existen dos zonas localizadas de las filtraciones del garaje, una zona

que se corresponde con la unión de la plaza comunitaria con el jardín municipal y otra zona con la unión

de la plaza comunitaria con la jardinera de la comunidad colindante (C/ ?X? 15-17). Esto es debido a que

dichas zonas se corresponden con los puntos singulares de la plaza que deben de ser correctamente

impermeabilizados tal y como indica la normativa del Código Técnico de la Edificación.

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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 223/2023

En el caso de la zona que se corresponde con el jardín municipal, se debería de haber prolongado la

tela asfáltica de la terraza por la cara superior del muro del garaje en su trasdós, para evitar que el agua

de lluvia escurra por dicha zona, mientras en la zona que se corresponde con la jardinera de la edificación

colindante y junta de dilatación entre edificios se debería de haber prolongado la impermeabilización por la

cara superior de la junta de dilatación del suelo y la jardinera, para evitar que el agua de pluviales o de

riego escurra por dicha zona y produciendo filtración en el muro que separa los garajes de las dos

comunidades.

?. // ?..

6. CONCLUSIONES Y SOLUCIONES PROPUESTAS

A tenor de la visita realizada a la edificación se ha comprobado que las filtraciones del garaje están

localizadas en dos zonas que se corresponden con las uniones de la plaza comunitaria con el jardín

municipal y la plaza comunitaria con la jardinera y junta de dilatación del edificio colindante.

Para su reparación se deberá levantar el solado en la zona de actuación para la posterior colocación

de doble lamina impermeabilizante realizando los encuentros y puntos singulares tal y como se indica en

la normativa del Código Técnico de la Edificación.

A continuación, se adjunta documento de mediciones indicando todos los trabajos que son necesarios

realizar en la plaza comunitaria para la subsanación de las filtraciones del garaje.»

Se adjunta a las alegaciones de nuevo la factura cuyo importe de 9.295 euros se

reclama Consta en la factura el concepto en el que se ejecuta la reparación:

«Factura que se pasa a la Comunidad de Propietarios por las obras necesarias para la reparación

de filtraciones a garaje comunitario, según "Informe Técnico sobre filtraciones en garaje" redactado por el

Arquitecto Técnico Don Jorge M. Iborra López de fecha enero-20.»

Sexto.- Se redacta propuesta de resolución de fecha 2 de octubre de 2023.

En la propuesta de resolución se advierte el transcurso del plazo para el ejercicio de

la acción de responsabilidad, dado que habría transcurrido más de un año desde la producción

del daño, que se sitúa en enero de 2020, fecha del informe pericial encargado por la C.P. ?X?

n.º 19 para determinar las causas de la filtración.

En cuanto al fondo del asunto se reproduce el informe aportado por la C.P. ?X? n.º 19

redactado a su instancia en enero de 2020, del que resulta que las filtraciones derivarían de

un defecto de ejecución de las zonas comunitarias del edificio.

Y señala que en último término la responsabilidad recaería en la empresa contratista

(«UMBELA, S.C.L.») de acuerdo con el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de

14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público.

Termina la propuesta de resolución proponiendo la desestimación de la solicitud de

responsabilidad patrimonial.

Séptimo. Mediante oficio de remisión de 5 de octubre de 2023 de fecha 8 de noviembre

de 2023 se remite por la Concejala Delegada de Contratación Pública y Bienes Municipales del

Ayuntamiento de Zaragoza el expediente para que se emita el preceptivo Dictamen del Consejo

Consultivo de Aragón

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Dictamen n.º 223/2023

Octavo.- Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2023 se solicita por la Consejera

de Presidencia y Relaciones Institucionales informe preceptivo en materia de responsabilidad

patrimonial, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración

Local de Aragón, y artículo 12.2 del Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, del Gobierno de

Aragón, adjuntado el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Zaragoza que

incluye la propuesta de resolución.

Esta solicitud se remite por Registro Electrónico del Gobierno de Aragón el día 27 de

noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 2 de octubre de 2021,

modificó el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,

elevando el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los

procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,

que pasa de 6.000 a 50.000 euros.

2 La legislación de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)

dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a

50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será

preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma».

3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio, pues la reforma

no ha ido acompañada de alguna disposición transitoria que aclare la situación en la que

quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se hayan iniciado con anterioridad

al 2 de octubre de 2021, que es la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo atendiendo a la

fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad (22 de junio de 2021) y aunque la cuantía

reclamada aquí (9.295 euros) es inferior al nuevo umbral de 50.000 euros, transitoriamente

rige el umbral de 6.000 euros señalado en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de

la LRJSPAr, de manera que nuestro dictamen puede considerarse preceptivo.

4 De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la LCCA, es competente la Comisión

Permanente para la emisión del dictamen.

5 En particular, el informe preceptivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 81.2 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, se deberá pronunciar

sobre «la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público

y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo

de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley»

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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 223/2023

II

Procedimiento, plazo y cuestiones formales

6 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha de entrada

en el Registro de 22 de junio de 2021 siendo de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPAC), y la Ley

40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

7 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido dirigida a la Administración

Pública que se entiende responsable por el damnificado, persona que ostenta, en principio,

suficiente legitimación al efecto al haber sufrido un perjuicio en su interés.

8 La tramitación realizada por la Administración Municipal se ha atenido a lo que marca el

ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y ofreciéndose

el trámite de audiencia al interesado, y solicitando los informes precisos al servicio competente

(Parques y Jardines), y dando trámite al contratista encargado del mantenimiento.

9 Se tiene que destacar el emplazamiento que se ha hecho a la compañía aseguradora del

Ayuntamiento que sin embargo no ha comparecido.

10 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su

dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a

dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b de la LPAC).

III

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

11 El Art. 106 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a «ser indemnizados de

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

12 De la consulta del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido

configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de

modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como señala reiteradamente

el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una

actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad»

13 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la

responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o

agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad

administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).

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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 223/2023

14 Este derecho reconocido constitucionalmente ha sido precisado por la jurisprudencia (STS de

14 Mar. 2014, recurso n.º 4017/2011 y las que en ella se citan) requiriendo apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos:

«a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas siendo el daño antijurídico, sin que exista un deber jurídico de soportarlo.

b) Que el daño sea imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos;

c) La relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. En definitiva el daño debe

ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización

e) Que la reclamación se efectué en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motiva

la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.»

IV

El plazo de interposición

15 De lo que resulta del expediente, la C.P. ?X? n.º 19 sufre las filtraciones en un momento anterior

a enero de 2020, fecha en la que se encarga por la propia C.P. un informe pericial sobre las

causa y forma de reparar tales filtraciones.

16 Desde enero de 2020 se tiene constancia del daño, estando éste delimitado y concretado, por

lo que desde este momento se podrá ejercer la acción para reclamar la responsabilidad de

acuerdo con la doctrina de la ?actio nata?.

17 No se podrá decir que el daño ha sido continuado, porque esto no resulta de las alegaciones

formuladas por la C.P. ?X? n.º 19, dado que si bien en el primer escrito presentado el día 22

de junio de 2021 sí que se solicita la reparación de la impermeabilización de los jardines, que

podría dar a entender que se produce un daño continuado en tanto no se repare, sin embargo

en las alegaciones realizadas con fecha 8 de marzo de 2022 se reclama únicamente el

reintegro de la factura de reparación y por importe de 9.295 euros, lo que supone que los

únicos daños que se reclaman son los que ya eran conocidos en enero de 2020. Es más, en

la propia factura cuyo importe se reclama se dice de forma expresa que la reparación que se

ejecuta corresponde con la descripción realizada por el informe pericial de enero de 2020.

18 Si en enero de 2020 se conocía de forma nítida el daño producido, ha transcurrido el plazo de

ejercicio de la acción en el momento en el que se presenta la reclamación.

V

Fondo de la responsabilidad patrimonial

19 En cualquier caso, entrando en el fondo de la reclamación de responsabilidad, tal como se

hace en la propuesta de resolución, el Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si a la

vista del procedimiento administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, se dan los

requisitos para que se reconozca la responsabilidad patrimonial con especial examen de la

indispensable relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio y, en

definitiva, si procede o no estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 223/2023

20 El primero de los elementos precisos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial

es la producción de un daño.

21 En este caso se concreta tal daño en los desperfectos que se producen en el sótano de la

C.P. ?X? n.º 19 por efecto de las filtraciones que se dice que proceden de los parterres

municipales.

22 Asi mismo, es necesario que el daño derive de un funcionamiento normal o anormal del

servicio público. En este caso se imputa el daño a la falta de actuación del Ayuntamiento en

el mantenimiento y cuidado de los jardines a los que se achacan las filtraciones.

23 Por otro lado, tiene que existir una relación de causa ? efecto entre el funcionamiento normal

o anormal del servicio, y el daño producido, sin que concurran circunstancias que interrumpan

el nexo causal.

24 En este caso es el informe pericial de Arquitecto Técnico aportado por la actora junto con sus

alegaciones de 8 de marzo de 2022 el que desvirtúa cualquier intento de fijar como origen de

las filtraciones en la defectuosa impermeabilización de los parterres municipales. En particular

se señala por el informe pericial que

«Como ha podido comprobarse existen dos zonas localizadas de las filtraciones del garaje, una zona que se

corresponde con la unión de la plaza comunitaria con el jardín municipal y otra zona con la unión de la plaza

comunitaria con la jardinera de la comunidad colindante (C/ ?X? 15-17). Esto es debido a que dichas zonas

se corresponden con los puntos singulares de la plaza que deben de ser correctamente impermeabilizados

tal y como indica la normativa del Código Técnico de la Edificación.

En el caso de la zona que se corresponde con el jardín municipal, se debería de haber prolongado la tela

asfáltica de la terraza por la cara superior del muro del garaje en su trasdós, para evitar que el agua de lluvia

escurra por dicha zona, mientras en la zona que se corresponde con la jardinera de la edificación colindante

y junta de dilatación entre edificios se debería de haber prolongado la impermeabilización por la cara superior

de la junta de dilatación del suelo y la jardinera, para evitar que el agua de pluviales o de riego escurra por

dicha zona y produciendo filtración en el muro que separa los garajes de las dos comunidades.»

25 Y de hecho éstas son las reparaciones que se ejecutan por la propia C.P. y cuyo importe se

pretende reclamar a la Administración.

26 De hecho, una vez ejecutada la reparación, impermeabilizando las zonas del propio edificio

que presentaban defectos, no han existido nuevas filtraciones, prueba de que sólo es la

defectuosa ejecución de la impermeabilización del edificio la que origina las filtraciones.

27 Finalmente, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la

Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y

en particular la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio Así lo recoge la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso

658/2015) que señala que

«la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la

existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la

responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce.»

28 Y como se deriva de lo hasta aquí expuesto por la actora no se ha aportado elementos que

puedan dar soporte al nexo causal entre la producción del daño y un funcionamiento del

servicio público.

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Dictamen n.º 223/2023

VI

La responsabilidad de la contratista

29 La imposibilidad de atender la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir una

relación entre el servicio público y el daño, deberá también aplicarse a la actuación de la

contratista UMBELA, S.C.L., dado que ésta simplemente ejecuta el servicio de mantenimiento

de jardines, cuando la filtración tiene su origen no en el riego, sino sólo en la defectuosa

impermeabilización de la construcción.

VII

Conclusión sobre la reclamación

30 De la valoración de los documentos que obran en el expediente, especialmente del informe

pericial aportado por la actora, conduce este Consejo Consultivo a concluir que no se ha

acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, desestimando la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por

la C.P ?X? n.º 19.

En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

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