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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 223/2023 de 19 de diciembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 223/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de los daños ocasionados en garaje privado por filtracionesde agua.
Contestacion
Número Expediente: 214/2023Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones
administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 223 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 19 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Zaragoza a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, derivada de las filtraciones en garaje de la Comunidad de Propietarios ?X? n.º
19 de la citada localidad, reclamando una indemnización de 9.295,00 ?
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 22 de junio de 2021 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento
de Zaragoza una reclamación suscrita por abogado, en representación de la Comunidad de
Propietarios ?X? n.º 19, en la que señalaba:
«Primero.- Que en el mes de julio de 2020, se detectaron una serie de daños por filtraciones en el
garaje de la Comunidad de Propietarios Calle ?X?, n° 19 de Zaragoza. Que ante la existencia de tales daños,
a través del Administrador de la Comunidad de Propietarios se dio parte a su seguro y un Perito de la
compañía aseguradora de Santa Lucia se personó en dicha comunidad y tras las oportunas gestiones
realizadas determinó que el agua se filtra a través de unos jardines o zona verde que tiene colocados este
Ayuntamiento y cada vez que los operarios de la brigada de jardines riegan o llueve el agua se filtra,
produciendo los daños por humedades
Segundo.- Que a requerimiento de los vecinos, se ha procedido a reparar los daños en el interior del
garaje, constando la factura de reparación.
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Dictamen n.º 223/2023
Tercero.- Es por tanto necesario que de forma urgente, este Ayuntamiento al que me dirijo, realice
las gestiones y obras en su caso necesarias para encontrar el origen de la avería, que evite nuevas
filtraciones de agua, que sufre el inmueble, así como que asuma por este Ayuntamiento el coste de la
reparación de los daños que las filtraciones ha producido en el interior del garaje de la Comunidad de
Propietarios.
Cuarto.- En cuanto al trámite de proposición de prueba, concretamos que la misma consistirá en la
documental que se aportará como es el Informe Pericial en el que se constata los daños en el inmueble de
la solicitante así como la causa y origen de los mismos y testifical, por si fuera necesaria, si se negara la
realidad de lo que se expone.»
Termina el escrito de reclamación solicitando que se abra un procedimiento de
responsabilidad en la que se asuma la reparación de la zona ajardinada y que se asuma el
coste de la reparación efectuada.
En un posterior escrito de fecha de entrada 21 de septiembre de 2021 se aporta por la
C.P. ?X? n.º 19 la factura de reparaciones efectuadas y por importe de 9.295 euros. Señala tal
escrito que:
«Que esta Comunidad de Propietarios, reclama el importe de dicha Factura, que asciende a
9.295,00.-eruos, a este Ayuntamiento, ya que la causa de dichas filtraciones se encuentra en la zona verde
y ajardinada, competencia de dicho organismo al que me dirijo, teniendo que realizar esta comunidad por
su cuenta los trabajos de reparación para evitar nuevos daños. No obstante lo anterior, todavía no se han
reparado los daños en el interior del garaje producidos por las filtraciones, cuyo coste esta parte también
reclama al Ayuntamiento.»
Segundo.- Consta una comunicación firmada por la Jefa de Negociado del Servicio de
Patrimonio, Unidad de Responsabilidad Patrimonial, de fecha 5 de octubre de 2021 en la que
se menciona el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial con n.º de
expediente 56.575/2021, requiriendo la subsanación de la acreditación de la representación
para actuar por cuenta y en nombre de la C.P. ?X? n.º 19.
Tercero.- Por la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Servicio de Patrimonio del
Departamento de Contratación del Ayuntamiento de Zaragoza se solicita informe al Servicio
de Parques y Jardines
Por el Servicio de Parques y Jardines se emite informe de fecha 9 de diciembre de
2021 señalando que
«Estado de/lugar y si se trata de una zona verde.
La dirección en la que ocurrieron las filtraciones es una vía pública en la que existen parterres de
césped de propiedad municipal.
Si le constan los hechos que se denuncian.
El Servicio de Parques, Jardines e Infraestructuras Verdes dispone del aviso n.0 622411, en la
plataforma de Quejas y Sugerencias, de fecha 6 de agosto de 2020, en el que se solicitaba la reparación
de una posible avería en el sistema de riego de la zona verde.
Pasando inspección a la zona se detecta la existencia de un difusor roto y se realiza reparación del
mismo.
Estado del registro del riego, si está dentro del itinerario peatonal y a quien corresponde su
mantenimiento.
El difusor que se encontraba roto, desconociendo la causa, está instalado en el interior del césped,
no siendo itinerario peatonal. El mantenimiento de las zonas verdes corresponde a la empresa UMBELA,
no disponiendo de información que indique la falta de mantenimiento de la zona.»
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Cuarto.- Mediante escrito de 15 de febrero de 2022 se comunica a la empresa
contratista encargada del mantenimiento y cuidado de jardines, «UMBELA, S.C.L.» la
reclamación de responsabilidad por filtración de agua de los jardines objeto del contrato,
dando plazo de quince días como empresa contratista para que presente alegaciones. Se
señala en tal solicitud de alegaciones
«La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ?X?, 19, mediante escrito de entrada en el Registro General
con fecha 22/06/2021, presentó reclamación por DAÑOS EN EL GARAJE COMUNIDAD POR
FILTRACIÓN DE AGUA, A CAUSA DEL RIEGO DE LOS JARDINES MUNICIPALES, el día 01/07/2020.
?. // ?.
Con arreglo al art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: "será. Obligación del contratista indemnizar
todos los daños y perjuicios que se· causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera
la ejecución del contrato", y en su punto 3° dice: "Los terceros (perjudicados) podrán requerir previamente
al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes
contratantes corresponde la responsabilidad de los daños".
Además, de acuerdo con el artículo 82.5 de la Ley 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "En los procedimientos de responsabilidad
patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será
necesario en todo caso audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el
procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga
cuantos medios de prueba estime necesarios".
Lo que se le comunica a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS pueda la mercantil a la que me dirijo,
realizar las alegaciones que a su derecho convenga (incluida la de si esa sociedad, tiene cubierto tal
siniestro por Póliza de Seguros, con indicación de Compañía), e informar sobre el alcance y frecuencia de
los trabajos de mantenimiento con los difusores de riego en la zona y fecha del incidente.»
Por la empresa contratista se remiten alegaciones por escrito de fecha 21 de febrero
de 2021,
«Que según los datos que obran en nuestros archivos el día 10 de mayo se requirió por parte del
operario de la zona que le habían comentado un señor que en el jardín que está en la parte de detrás de
la finca mencionada había filtraciones en el garaje y le comentó que si podía dejar de regarlo.
Desde Umbela s. Coop. se mandó a un encargado que revisase la zona afectada observando que no
había ninguna avería en el sistema de riego de la zona afectada (parte 29620). Se procedió a dar
instrucciones a operario de la zona que controlase el riego para evitar encharcar el jardín, reduciendo el
tiempo de riego establecido. Y ya no tenemos más incidencias a lo largo de todo el año 2020 en esa
dirección de roturas en el sistema de riego.
Se menciona en la reclamación que el aviso 622411 de la plataforma de quejas y sugerencias de
fecha 06 de agosto de 2020; En Umbela no tenemos constancia de ese aviso a fecha de hoy.
En primer lugar indicaremos que Umbela S. Coop. realiza el mantenimiento de los sistemas de riego
que son propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, procurando el correcto funcionamiento de sus
instalaciones de riego, y que debemos detectar y corregir las posibles averías que se produzcan en el
sistema de riego lo antes posible.
En ninguna de las revisiones realizada por parte de Umbela, se apreció ninguna rotura en el sistema
de impermeabilización de ningún edificio producida por el efecto del agua. Por lo tanto, si se han producido
filtraciones en el garaje de la comunidad podría deberse al sistema de impermeabilización del edificio.
Como se aprecia en la reclamación planteada por un perito de la comunidad de propietarios determinó
que el agua se filtra a través de unos jardines o zona verde, pero el hecho se produce tanto cuando riegan
como cuando llueve; por lo que se deduce que las filtraciones se producen por una deficiencia en la
impermeabilización del edificio.
Hemos observado que se han producido obras de impermeabilización en la zona del jardín municipal
con fecha posterior a la reclamación. Se observó que la impermeabilización del edificio era deficiente al
encontrarse rota.
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Debo indicar que adosada a esta comunidad existe otra zona ajardinada de la comunidad de
propietarios de la calle ?X? n° 15-17, de la cual se observa actualmente siguen habiendo filtraciones en la
comunidad denunciante.
Por todo ello, consideramos que no existe nexo causal entre un mal mantenimiento por parte de la
empresa mantenedora con la filtración producida en el garaje el día 01 de julio de 2020.»
Quinto.- Mediante Acuerdo de 8 de marzo de 2022 se da trámite de audiencia de
quince días a la reclamante previa a la redacción de la propuesta de resolución.
Por la C.P. ?X? n.º 19 se presenta escrito de fecha 31 de marzo de 2022 en el que se
menciona que
«Consta en el expediente, así se recoge en el Informe del que se nos da traslado de fecha 9 de
diciembre de 2021, que existe una zona ajardinada sobre el garaje en cuestión. Que cuando se persona el
Servicio de parques, Jardines e Infraestructuras hay un difusor roto, pero independientemente de si el
mantenimiento es el adecuado o no, lo que está claro es que las filtraciones se producen por un deficiente
impermeabilizado de la zona
De igual forma consta que este Ayuntamiento ya tenía conocimiento de la situación desde el mes de
agosto de 2020.
SEGUNDA.- Se aporta a este expediente Informe técnico sobre Filtraciones en garaje emitido por el
Arquitecto Técnico Jorge M. lborra Lopez, como documento n° 1, en el que se afirma que existen dos zonas
por donde se producen filtraciones, una zona que corresponde con la unión de la plaza comunitaria con el
jardín municipal, y otra la zona que es la que une la plaza comunitaria con la jardinera de la comunidad
colindante (bloque n° 15-17). Establece en su Informe que el motivo de estas filtraciones es una deficiente
impermeabilización de la zona, al no llegar la tela asfáltica de la terraza por la cara superior del muro del
garaje por su trasdós, para evitar que le agua de la lluvia escurra por dicha zona.
En el Informe que se aporta, se pueden observar en las fotografías que en él se contienen, tanto la
zona afectada, como los daños ocasionados en el garaje, como los trabajos necesarios para la reparación
de la causa de las filtraciones.
?.. . Hacer constar al respecto que desde que la C.P. realizó las obras de impermeabilización
necesarias, ya no se han vuelto a producir nuevas filtraciones en el garaje, que evidencia claramente que
la causa estaba en la deficiente impermeabilización, tal y como consta en el Informe.
A esta misma conclusión de falta de impermeabilización también llegó el Informe del Perito de Santa
Lucia S.A. D. Jesús Esteras.»
Termina solicitando en sus alegaciones la indemnización por los trabajos de reparación
ejecutados, sin mencionar la reparación de la impermeabilización de los parterres
municipales:
«Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con documento que se acompaña y por
evacuado el tramite conferido a esta parte, y en su virtud acuerde declarar la responsabilidad patrimonial
del Ayuntamiento, y por tanto indemnizar a la recurrente por los trabajos de reparación y daños realizados
recogidos en la Factura de 15 de enero de 2021.»
Junto con las alegaciones se aporta el informe técnico emitido por arquitecto técnico
en enero de 2020 por encargo de la C.P. ?X? n.º 19. Se señala en este informe como causa
de las filtraciones la inadecuada ejecución de la impermeabilización del propio edificio:
«Como ha podido comprobarse existen dos zonas localizadas de las filtraciones del garaje, una zona
que se corresponde con la unión de la plaza comunitaria con el jardín municipal y otra zona con la unión
de la plaza comunitaria con la jardinera de la comunidad colindante (C/ ?X? 15-17). Esto es debido a que
dichas zonas se corresponden con los puntos singulares de la plaza que deben de ser correctamente
impermeabilizados tal y como indica la normativa del Código Técnico de la Edificación.
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En el caso de la zona que se corresponde con el jardín municipal, se debería de haber prolongado la
tela asfáltica de la terraza por la cara superior del muro del garaje en su trasdós, para evitar que el agua
de lluvia escurra por dicha zona, mientras en la zona que se corresponde con la jardinera de la edificación
colindante y junta de dilatación entre edificios se debería de haber prolongado la impermeabilización por la
cara superior de la junta de dilatación del suelo y la jardinera, para evitar que el agua de pluviales o de
riego escurra por dicha zona y produciendo filtración en el muro que separa los garajes de las dos
comunidades.
?. // ?..
6. CONCLUSIONES Y SOLUCIONES PROPUESTAS
A tenor de la visita realizada a la edificación se ha comprobado que las filtraciones del garaje están
localizadas en dos zonas que se corresponden con las uniones de la plaza comunitaria con el jardín
municipal y la plaza comunitaria con la jardinera y junta de dilatación del edificio colindante.
Para su reparación se deberá levantar el solado en la zona de actuación para la posterior colocación
de doble lamina impermeabilizante realizando los encuentros y puntos singulares tal y como se indica en
la normativa del Código Técnico de la Edificación.
A continuación, se adjunta documento de mediciones indicando todos los trabajos que son necesarios
realizar en la plaza comunitaria para la subsanación de las filtraciones del garaje.»
Se adjunta a las alegaciones de nuevo la factura cuyo importe de 9.295 euros se
reclama Consta en la factura el concepto en el que se ejecuta la reparación:
«Factura que se pasa a la Comunidad de Propietarios por las obras necesarias para la reparación
de filtraciones a garaje comunitario, según "Informe Técnico sobre filtraciones en garaje" redactado por el
Arquitecto Técnico Don Jorge M. Iborra López de fecha enero-20.»
Sexto.- Se redacta propuesta de resolución de fecha 2 de octubre de 2023.
En la propuesta de resolución se advierte el transcurso del plazo para el ejercicio de
la acción de responsabilidad, dado que habría transcurrido más de un año desde la producción
del daño, que se sitúa en enero de 2020, fecha del informe pericial encargado por la C.P. ?X?
n.º 19 para determinar las causas de la filtración.
En cuanto al fondo del asunto se reproduce el informe aportado por la C.P. ?X? n.º 19
redactado a su instancia en enero de 2020, del que resulta que las filtraciones derivarían de
un defecto de ejecución de las zonas comunitarias del edificio.
Y señala que en último término la responsabilidad recaería en la empresa contratista
(«UMBELA, S.C.L.») de acuerdo con el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público.
Termina la propuesta de resolución proponiendo la desestimación de la solicitud de
responsabilidad patrimonial.
Séptimo. Mediante oficio de remisión de 5 de octubre de 2023 de fecha 8 de noviembre
de 2023 se remite por la Concejala Delegada de Contratación Pública y Bienes Municipales del
Ayuntamiento de Zaragoza el expediente para que se emita el preceptivo Dictamen del Consejo
Consultivo de Aragón
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Octavo.- Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2023 se solicita por la Consejera
de Presidencia y Relaciones Institucionales informe preceptivo en materia de responsabilidad
patrimonial, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración
Local de Aragón, y artículo 12.2 del Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, del Gobierno de
Aragón, adjuntado el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Zaragoza que
incluye la propuesta de resolución.
Esta solicitud se remite por Registro Electrónico del Gobierno de Aragón el día 27 de
noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 2 de octubre de 2021,
modificó el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,
elevando el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los
procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,
que pasa de 6.000 a 50.000 euros.
2 La legislación de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma».
3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio, pues la reforma
no ha ido acompañada de alguna disposición transitoria que aclare la situación en la que
quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se hayan iniciado con anterioridad
al 2 de octubre de 2021, que es la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo atendiendo a la
fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad (22 de junio de 2021) y aunque la cuantía
reclamada aquí (9.295 euros) es inferior al nuevo umbral de 50.000 euros, transitoriamente
rige el umbral de 6.000 euros señalado en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de
la LRJSPAr, de manera que nuestro dictamen puede considerarse preceptivo.
4 De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la LCCA, es competente la Comisión
Permanente para la emisión del dictamen.
5 En particular, el informe preceptivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 81.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, se deberá pronunciar
sobre «la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público
y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo
de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley»
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II
Procedimiento, plazo y cuestiones formales
6 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha de entrada
en el Registro de 22 de junio de 2021 siendo de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPAC), y la Ley
40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
7 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido dirigida a la Administración
Pública que se entiende responsable por el damnificado, persona que ostenta, en principio,
suficiente legitimación al efecto al haber sufrido un perjuicio en su interés.
8 La tramitación realizada por la Administración Municipal se ha atenido a lo que marca el
ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y ofreciéndose
el trámite de audiencia al interesado, y solicitando los informes precisos al servicio competente
(Parques y Jardines), y dando trámite al contratista encargado del mantenimiento.
9 Se tiene que destacar el emplazamiento que se ha hecho a la compañía aseguradora del
Ayuntamiento que sin embargo no ha comparecido.
10 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su
dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al
sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b de la LPAC).
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
11 El Art. 106 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a «ser indemnizados de
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
12 De la consulta del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido
configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de
modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como señala reiteradamente
el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una
actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad»
13 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o
agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).
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14 Este derecho reconocido constitucionalmente ha sido precisado por la jurisprudencia (STS de
14 Mar. 2014, recurso n.º 4017/2011 y las que en ella se citan) requiriendo apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos:
«a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas siendo el daño antijurídico, sin que exista un deber jurídico de soportarlo.
b) Que el daño sea imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos;
c) La relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. En definitiva el daño debe
ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización
e) Que la reclamación se efectué en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motiva
la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.»
IV
El plazo de interposición
15 De lo que resulta del expediente, la C.P. ?X? n.º 19 sufre las filtraciones en un momento anterior
a enero de 2020, fecha en la que se encarga por la propia C.P. un informe pericial sobre las
causa y forma de reparar tales filtraciones.
16 Desde enero de 2020 se tiene constancia del daño, estando éste delimitado y concretado, por
lo que desde este momento se podrá ejercer la acción para reclamar la responsabilidad de
acuerdo con la doctrina de la ?actio nata?.
17 No se podrá decir que el daño ha sido continuado, porque esto no resulta de las alegaciones
formuladas por la C.P. ?X? n.º 19, dado que si bien en el primer escrito presentado el día 22
de junio de 2021 sí que se solicita la reparación de la impermeabilización de los jardines, que
podría dar a entender que se produce un daño continuado en tanto no se repare, sin embargo
en las alegaciones realizadas con fecha 8 de marzo de 2022 se reclama únicamente el
reintegro de la factura de reparación y por importe de 9.295 euros, lo que supone que los
únicos daños que se reclaman son los que ya eran conocidos en enero de 2020. Es más, en
la propia factura cuyo importe se reclama se dice de forma expresa que la reparación que se
ejecuta corresponde con la descripción realizada por el informe pericial de enero de 2020.
18 Si en enero de 2020 se conocía de forma nítida el daño producido, ha transcurrido el plazo de
ejercicio de la acción en el momento en el que se presenta la reclamación.
V
Fondo de la responsabilidad patrimonial
19 En cualquier caso, entrando en el fondo de la reclamación de responsabilidad, tal como se
hace en la propuesta de resolución, el Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si a la
vista del procedimiento administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, se dan los
requisitos para que se reconozca la responsabilidad patrimonial con especial examen de la
indispensable relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio y, en
definitiva, si procede o no estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
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20 El primero de los elementos precisos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial
es la producción de un daño.
21 En este caso se concreta tal daño en los desperfectos que se producen en el sótano de la
C.P. ?X? n.º 19 por efecto de las filtraciones que se dice que proceden de los parterres
municipales.
22 Asi mismo, es necesario que el daño derive de un funcionamiento normal o anormal del
servicio público. En este caso se imputa el daño a la falta de actuación del Ayuntamiento en
el mantenimiento y cuidado de los jardines a los que se achacan las filtraciones.
23 Por otro lado, tiene que existir una relación de causa ? efecto entre el funcionamiento normal
o anormal del servicio, y el daño producido, sin que concurran circunstancias que interrumpan
el nexo causal.
24 En este caso es el informe pericial de Arquitecto Técnico aportado por la actora junto con sus
alegaciones de 8 de marzo de 2022 el que desvirtúa cualquier intento de fijar como origen de
las filtraciones en la defectuosa impermeabilización de los parterres municipales. En particular
se señala por el informe pericial que
«Como ha podido comprobarse existen dos zonas localizadas de las filtraciones del garaje, una zona que se
corresponde con la unión de la plaza comunitaria con el jardín municipal y otra zona con la unión de la plaza
comunitaria con la jardinera de la comunidad colindante (C/ ?X? 15-17). Esto es debido a que dichas zonas
se corresponden con los puntos singulares de la plaza que deben de ser correctamente impermeabilizados
tal y como indica la normativa del Código Técnico de la Edificación.
En el caso de la zona que se corresponde con el jardín municipal, se debería de haber prolongado la tela
asfáltica de la terraza por la cara superior del muro del garaje en su trasdós, para evitar que el agua de lluvia
escurra por dicha zona, mientras en la zona que se corresponde con la jardinera de la edificación colindante
y junta de dilatación entre edificios se debería de haber prolongado la impermeabilización por la cara superior
de la junta de dilatación del suelo y la jardinera, para evitar que el agua de pluviales o de riego escurra por
dicha zona y produciendo filtración en el muro que separa los garajes de las dos comunidades.»
25 Y de hecho éstas son las reparaciones que se ejecutan por la propia C.P. y cuyo importe se
pretende reclamar a la Administración.
26 De hecho, una vez ejecutada la reparación, impermeabilizando las zonas del propio edificio
que presentaban defectos, no han existido nuevas filtraciones, prueba de que sólo es la
defectuosa ejecución de la impermeabilización del edificio la que origina las filtraciones.
27 Finalmente, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la
Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y
en particular la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio Así lo recoge la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso
658/2015) que señala que
«la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la
existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la
responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce.»
28 Y como se deriva de lo hasta aquí expuesto por la actora no se ha aportado elementos que
puedan dar soporte al nexo causal entre la producción del daño y un funcionamiento del
servicio público.
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VI
La responsabilidad de la contratista
29 La imposibilidad de atender la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir una
relación entre el servicio público y el daño, deberá también aplicarse a la actuación de la
contratista UMBELA, S.C.L., dado que ésta simplemente ejecuta el servicio de mantenimiento
de jardines, cuando la filtración tiene su origen no en el riego, sino sólo en la defectuosa
impermeabilización de la construcción.
VII
Conclusión sobre la reclamación
30 De la valoración de los documentos que obran en el expediente, especialmente del informe
pericial aportado por la actora, conduce este Consejo Consultivo a concluir que no se ha
acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, desestimando la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por
la C.P ?X? n.º 19.
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
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