Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 81/24 del 2024
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Última revisión
28/04/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 81/24 del 2024

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 81/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 81/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de marzo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de octubre de 2023 (COMINTER 246719) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 19 de octubre de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_334), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2017, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

En ella expone que el 3 de octubre de 2014 le diagnosticaron alteración de la marcha pareto-espástica y estenosis severa del canal medular D11-D12, con compresión medular y mielopatía compresiva asociada.

Añade que fue derivado por el Servicio de Neurología del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena al Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HCUVA) de Murcia.

Precisa que allí se programó una intervención quirúrgica de descompresión D10-D12 más artrodesis. Asimismo, relata que, a tal efecto, firmó un documento de consentimiento informado claramente insuficiente, pues no se detallaba en qué consistía la intervención ni el objetivo que se perseguía con ella, ni se ofrecían alternativas de tratamiento.

El interesado explica que se le intervino el 30 de septiembre de 2015 y que durante el postoperatorio sufrió un hematoma que le comprimió la médula, sin que los médicos actuasen para evacuarlo. De manera contraria, eligieron un tratamiento conservador que le provocó la lesión medular que padece.

También relata que, aunque se le podía derivar al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, no se llevó a cabo hasta el 26 de abril de 2016, siete meses después de la intervención, lo que condicionó la pobre mejoría del cuadro.

Expone, a continuación, que se le dio el alta en Toledo el 29 de junio de 2016. Y, asimismo, que en el Servicio de Neurología se emitió un informe el 5 de octubre de 2016 en el que se considera que se había producido la estabilización de la lesión. Además, destaca que se le concedió el alta en el Servicio de Rehabilitación (RHB) del HCUVA el 21 de octubre de dicho año 2016.

Por último, señala que no es posible cuantificar el importe de la indemnización que reclama, pero que lo hará tan pronto como pueda.

Junto con el escrito aporta diversos documentos de carácter clínico.

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 17 de julio de 2017, y el siguiente día 24 se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud I-HCUVA y II-HGUSL, y a la Dirección del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, que remitan las copias de las historias clínicas del interesado de las que respectivamente dispongan, así como los informes de los facultativos que le asistieron.

TERCERO.- El 8 de agosto de 2017 se remite al órgano instructor la copia de la documentación clínica que se encuentra depositada en el HGUSL.

CUARTO.- El 30 de agosto de 2017 se recibe la copia de la historia clínica del interesado remitida por la Dirección Médica del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, de la que forma parte un disco compacto (CD) que incorpora las copias de las pruebas radiológicas que se le efectuaron al reclamante.

QUINTO.- El 11 de septiembre de 2017 se envía al órgano instructor el informe elaborado el día 1 de ese mes por el Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Neurología del HGUSL, que es del siguiente tenor:

?1.- El paciente fue diagnosticado de una compresión medular a nivel D11-D12 el 12 de agosto de 2014 solicitándose ese mismo día valoración por neurocirugía y programándose revisión tras esa valoración.

2.- La siguiente valoración del paciente fue el día 3 de octubre de 2014, después de la valoración de neurocirugía, completándose la valoración prequirúrgica solicitada por neurocirugía.

3.- El paciente fue intervenido por neurocirugía en el HUVA en septiembre de 2015, presentando el empeoramiento clínico tras la cirugía como consecuencia de la complicación de "se visualiza una grave estenosis del canal raquídeo secundaria a las colecciones que condiciona una grave estenosis del canal con compresión medular".

4.- El paciente es trasladado desde el servicio de neurocirugía del HUVA el día 29 de octubre de 2015. Fue valorado por rehabilitación el día 30 de octubre de 2015, iniciándose la rehabilitación correspondiente. Fue alta el día 5 de noviembre de 2015, dada la buena evolución y ausencia de complicaciones, para completar rehabilitación de forma ambulatoria. Quedó pendiente de valoración en consulta de neurocirugía en enero de 2016, de posterior valoración por consulta de neurología y de valoración por urología. Por parte de rehabilitación se dio la indicación de que al alta continuara tratamiento físico en el Rosell y revisión en agenda 023, continuando con revisiones por rehabilitación en los meses de enero, febrero y abril de 2016.

5.- La siguiente revisión en consultas fue el día 9 de marzo de 2016, continuando lenta mejoría con el tratamiento rehabilitador, planteándose tratamiento con toxina botulínica para la espasticidad y la solicitud de la valoración por el hospital de parapléjicos de Toledo, que se hizo el día 31 de marzo de 2016.

6.- En el centro de rehabilitación de Toledo el paciente estuvo ingresado del 25 de abril del 2016 al 29 de junio de 2016 según consta en el informe correspondiente y posteriormente fue valorado de nuevo en nuestra consulta el 28 de julio de 2016, el 22 de diciembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017 para seguimiento del tratamiento con toxina botulínica.

Las actuaciones realizadas en el diagnóstico y seguimiento del paciente son absolutamente correctas y las indicadas por la patología que ha presentado el paciente en las sucesivas valoraciones. La rehabilitación del paciente se inició desde el día siguiente a ser trasladado desde neurocirugía, continuándose de forma ininterrumpida hasta su traslado al hospital de Toledo. La actuación del centro de parapléjicos es fundamentalmente una educación integral del paciente para poder realizar su vida diaria con las secuelas que presente, pero la rehabilitación necesaria para su proceso se estuvo dando desde el primer momento, por lo que las secuelas que presenta el paciente son secundarias a la lesión medular residual y no a la falta por retraso de la rehabilitación?.

SEXTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2017 se recibe la documentación clínica solicitada a la Dirección Gerencia del Área I-HCUVA y el informe realizado el día 22 de ese mes por los Dres. D. Z y D. P, médico responsable y médico adjunto, respectivamente, del Servicio de Neurocirugía.

En este documento se expone que ?1. El paciente fue valorado en dos ocasiones en la consulta de Neurocirugía previo a la cirugía, informándose de su patología y de la indicación de tratamiento quirúrgico. Pudo preguntar todas las dudas que tuviese en relación con su caso y posteriormente firmó un consentimiento informado donde viene reflejado el tipo de operación y una relación pormenorizada de los riesgos y complicaciones que se asumen con dicho procedimiento, entre los que se encontraba la posibilidad de deterioro neurológico y hemorragias en el lecho quirúrgico.

2. Se trataba de un paciente con un alto riesgo de deterioro neurológico postoperatorio pues ya presentaba signos de afectación medular evolucionados tanto en la exploración clínica como en las pruebas complementarias (PESS preoperatorios con afectación moderada-severa). En la cirugía raquimedular existe una relación directa entre la situación neurológica preoperatoria y la evolución posterior, siendo ésta más favorable cuanto mejor es la situación neurológica previa del paciente, y a la inversa.

3. La toma de decisión de evacuación del hematoma se tomó en relación con la evolución clínica del paciente en los primeros días postoperatorios. Consideramos que no es que no se hiciera nada, sino que se inició un tratamiento no invasivo con corticoides como neuroprotectores y antiinflamatorios de efecto central, mantenimiento de una adecuada tensión arterial y oxigenación sanguínea para asegurar la correcta irrigación medular, así como iniciar tratamiento rehabilitador. La evolución inicial fue satisfactoria, encontrando mejoría clínica ya en los primeros días postoperatorios y pudiendo continuar con la fisioterapia en gimnasio consiguiendo bipedestación, como se pone de manifiesto con las notas de fisioterapia y neurocirugía durante su ingreso. Una RM lumbar pocos días después ya pone de manifiesto una mejoría del compromiso sobre el cordón medular, que, junto con la mejoría clínica del paciente, determinó la decisión de no operar y mantener el tra tamiento iniciado.

4. Para continuar el tratamiento rehabilitador se plantea la posibilidad de traslado a Toledo a los pacientes encamados, que se prevé van a precisar un ingreso prolongado y no pueden ser manejados en sus domicilios. Cuando la afectación medular es incompleta, han iniciado ya la fisioterapia en gimnasio y pueden ser manejados de forma ambulatoria, la práctica habitual es que siga el tratamiento el Servicio de Rehabilitación de zona. Posteriormente se derivó a Toledo por solicitud del paciente?.

SÉPTIMO.- El 5 de octubre de 2017 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica y al día siguiente se le envía un CD que contiene los resultados de las pruebas de imagen.

OCTAVO.- Con fecha 11 de julio de 2018 un abogado, actuando en nombre del interesado, presenta un escrito con el que aporta un informe pericial sobre praxis médica emitido el 3 de abril anterior por el Dr. D. Q, especialista en Neurología. En él se concluye que hubo mala praxis por demora en el tratamiento quirúrgico y en la complicación postquirúrgica por compresión medular que debió haber sido tratada quirúrgicamente, Y que asimismo se demoró la decisión de remitir al paciente a rehabilitación al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo.

De forma concreta, se formulan las siguientes conclusiones:

?1. Los signos de lesión medular son evidentes en la exploración neurológica de marzo de 2014.

2. La hiperreflexia, el reflejo cutáneo-plantar en extensión bilateral (Babinski bilateral) y la marcha pareto-espástica que se apreciaron, nunca son signos de lesión radicular, como se vino barajando por el servicio de COT.

3. Tales signos son indicativos de lesión medular por la afectación bilateral de las denominadas vías largas, haz piramidal y cordonal posterior.

4. El estudio RM de mayo de 2014 mostró la compresión medular y el foco de mielopatía en los niveles, D11 y D12, undécima y duodécima vertebras dorsales.

5. Es cierto que la intervención liberadora de la compresión no asegura una desaparición del cuadro, pero sí trata de evitar su progresión.

6. El retraso en la intervención, tras año y medio de diagnosticar su origen, permitió la evolución al empeoramiento.

7. Este empeoramiento pudo evitarse de haberse intervenido antes puesto que ya se conocía la causa de la lesión medular.

8. Una vez intervenido y observado el empeoramiento clínico neurológico y mostrando la RM el aumento de la compresión medular obligaba a tomar medidas más drásticas que las conservadoras para evacuar la colección líquida y disminuir la lesión medular.

9. Las medidas de rehabilitación posteriores a los hechos no invalidan los retrasos en la intervención ni justifican las medidas conservadoras tras el empeoramiento inmediato postquirúrgico.

10. Los retrasos en la intervención y la terapia post-cirugía conservadora que se mencionan, tuvieron como consecuencia la paraparesia espástica y los trastornos esfinterianos, como los vesicales, intestinales y de la esfera sexual?.

El 22 de octubre de 2018 se envía una copia de este documento a la Inspección Médica para que lo tenga en cuenta cuando emita su informe valorativo.

NOVENO.- El abogado del interesado presenta un escrito el 8 de mayo de 2019, en el que advierte que el procedimiento se encuentra paralizado desde hace un año y medio a la espera de que la Inspección Médica emita su informe.

Resalta, asimismo, que se ha incorporado al expediente un informe pericial realizado a instancia de esa parte en julio de 2018, del que se le ha dado traslado a la Inspección Médica, sin que haya emitido parecer alguno.

Por esa razón, considera que procede prescindir del dictamen del mencionado Servicio de Inspección, conceder audiencia al interesado, y dictar la correspondiente propuesta de resolución.

DÉCIMO.- La instructora del procedimiento se dirige al letrado, el 2 de marzo de 2020, para advertirle que se ha comprobado que no ha acreditado la representación con la que interviene en nombre del reclamante. Por tanto, le informa de que si quiere hacerlo deberá acreditarla mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

UNDÉCIMO.- El abogado del reclamante presenta el 12 de marzo de 2020 un escrito con el que acompaña una copia del documento acreditativo de la representación conferida a su favor por el interesado, dos días antes, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto nº 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano de la Administración Pública de la Región de Murcia.

DUODÉCIMO.- La instructora del procedimiento le informa al abogado del reclamante, el 24 de abril de 2020, de que se debe esperar hasta que la Inspección Médica realice su informe, pues existe contradicción entre el informe pericial aportado por esa parte y los informes que han emitido los facultativos que asistieron al reclamante.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 22 de mayo de 2023 se recibe el informe suscrito ese día por la Inspección Médica, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

?1. [El reclamante] presentaba una compresión medular crónica por estenosis degenerativa y acuñamiento vertebral D10-D11 y D12, que le causaba alteraciones en la marcha y signos de piramidalismo.

2. El paciente fue estudiado por el S. de Neurología el H Santa Lucia y derivado de manera correcta al S. de NCR del HCUVA.

3. El S. de NCR indicó de manera correcta tratamiento quirúrgico, al cual dio su consentimiento el paciente. El documento recogía los riesgos específicos entre los cuales se encuentra el "deterioro neurológico".

4. El 30 de septiembre de 2015 fue intervenido mediante laminectomías D10-D11 y D12 y fijación instrumentada posterior. La intervención trascurrió sin incidencias.

5. En la evolución posterior presentó deterioro neurológico con incremento del tono muscular y retención urinaria. Se llevó seguimiento tanto clínico como radiológico y a los días se visualizó unas colecciones líquidas. Dada la mejoría del paciente, así como la mejoría sobre la compresión medular, hicieron que se optara por un tratamiento conservador del hematoma.

6. Al paciente se le dio tratamiento RHB durante los ingresos hospitalarios y al alta domiciliaria de manera ininterrumpida. Se le derivó al H. Nacional de Parapléjicos de Toledo para la adaptación a las secuelas que le quedan.

7. El tratamiento conservador o quirúrgico para la evacuación del hematoma se decide fundamentalmente en función de la clínica y se apoya en las pruebas de imagen. Ninguno tiene la garantía de una solución plena del cuadro.

8. El paciente presenta una lesión medular catalogada como ASIA D a nivel D11 que le ocasiona secuelas consistentes en paraparesia espástica y vejiga e intestino neurógeno.

9. No se objetiva mala praxis?.

DECIMOCUARTO.- Se concede audiencia al interesado el 2 de junio de 2023 para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

DECIMOQUINTO.- El 17 de octubre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, concretamente la necesaria relación causal entre la asistencia prestada y el daño reclamado.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de octubre de 2023, que se completa con la presentación de un disco compacto (CD) al día siguiente.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación ha sido presentada por una persona que goza de legitimación activa, dado que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita una indemnización.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. Según la propuesta de resolución la reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año desde que se produjo la estabilización de las secuelas, de acuerdo con lo que se previene en el 67.1 LPAC y se deduce del análisis del expediente administrativo.

Así, se indica en la misma que el interesado recibió el alta del Servicio de Rehabilitación del HCUVA el 29 de julio de 2016 y en el Servicio de Neurología del HGUSL, por estabilización del proceso, el 5 de octubre del mismo año 2016. Por tanto, como se razona en la propuesta de resolución que aquí se analiza, la acción de resarcimiento se habría interpuesto el 27 de junio de 2017 dentro del plazo ya mencionado y, en consecuencia, de forma temporánea.

No obstante, conviene recordar que el paciente experimentó, tras la intervención que se le practicó el 30 de septiembre de 2015, un empeoramiento de la clínica neurológica que padecía hasta ese momento, con aumento de la paraparesia espástica.

Se indica también en la misma que recibió el alta en el Servicio de Rehabilitación el 5 de noviembre de 2015, dada su buena evolución y la ausencia de complicaciones, para completar la rehabilitación de forma ambulatoria, y que continuó con sesiones de rehabilitación hasta abril de 2016. Por otro lado, que asimismo siguió sometido a revisiones en consultas de Neurología hasta el 31 de marzo de 2016, momento en el que se decidió infiltrarle toxina botulínica y se solicitó valoración por el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, donde fue asistido entre el 25 abril y el 29 de junio de 2016.

Sin embargo, conviene hacer dos puntualizaciones acerca de lo expuesto.

La primera es que se sabe que el empleo de esa neurotoxina sólo consigue mejorar la espasticidad y tratar la incontinencia urinaria en este tipo de pacientes. En realidad, por tanto, produce una simple mejoría de la calidad de vida del paciente, pero no conlleva una de carácter funcional.

En ese mismo sentido, y en segundo lugar, también explica en su informe el Dr. Y (Antecedente quinto de este Dictamen) que ?La actuación del centro de parapléjicos es fundamentalmente una educación integral del paciente para poder realizar su vida diaria con las secuelas que presente?. En un sentido muy similar, la Inspección Médica precisa en su informe (Conclusión 6ª) que se remitió al paciente a Toledo para que se adaptase a las secuelas que le quedaban. Por tanto, aunque en ese hospital se podía efectuar una nueva valoración del paciente, no se le dispensó un tratamiento rehabilitador que fuese a suponer una mejoría efectiva en su estado.

Así pues, estas dos circunstancias permiten dudar, hay que insistir, de que el tratamiento rehabilitador que se siguió en el Hospital Nacional de Parapléjicos pudiese procurar una auténtica mejoría al paciente -más allá de la que le proporcionaba que se adaptase a las secuelas que sufría- y de que el tratamiento con la toxina botulínica pudiera proporcionar un beneficio funcional diferente del que le posibilitaba una ligera mejoría en su estado.

Si ello fuese así, sería posible entonces entender que el dies a quo debería quedar fijado en abril de 2016, en virtud de la doctrina de la actio nata, a la que tantas veces se ha referido este Consejo Jurídico, porque ya entonces el reclamante conocía el alcance de las lesiones que padecía y su prácticamente nula posibilidad de mejora, y conocía todos los elementos fácticos y jurídicos que le posibilitaban interponer la acción de resarcimiento correspondiente.

Y si se siguiese ese razonamiento, se puede considerar que la acción de resarcimiento se habría interpuesto en junio de 2017 más allá del plazo de un año establecido en la ley y, en consecuencia, de manera extemporánea.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, puesto que se ha tenido que esperar más de cinco años y medio a que la Inspección Médica emitiera su informe valorativo.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesion es derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

I. Ya se ha expuesto que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado, como consecuencia de la lesión medular que padece. Considera que, después de que fuera operado por facultativos del Servicio de Neurocirugía del HCUVA, en septiembre de 2015, por estenosis severa del canal medular y mielopatía compresiva asociada, sufrió un hematoma que no se le evacuó de forma quirúrgica, sino que se optó seguir por un tratamiento conservador. Además, entiende que no se le remitió al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo hasta abril de 2016, es decir, 7 meses después de la intervención, lo que impidió una adecuada evolución. Por último, argumenta que firmó un documento de consentimiento informado en el que no se exponía en qué consistía la intervención a la que se le iba a someter ni el objetivo que se perseguía con ella, ni se ofrecían alternativas de tratamiento.

En apoyo de sus imputaciones de mala praxis, el reclamante ha aportado un informe pericial elaborado por un especialista en Neurología (Antecedente octavo de este Dictamen), en el que resalta que se advirtió con rapidez que el reclamante padecía una afectación medular, que suele ser progresiva y empeorar los síntomas y signos derivados. Por ello, argumenta que se deben adoptar las medidas adecuadas, como la liberación de la médula comprimida. Reconoce que la intervención quirúrgica no suele ser curativa, pero que con ella se trata de impedir el empeoramiento y conseguir que los resultados guarden relación con el estado anterior a la compresión medular.

Por esa razón, sostiene que se demoró de manera indebida (durante un año y medio) la intervención mencionada, cuando ya se conocía la causa de la lesión medular, esto es, que se había originado por una compresión medular.

También arguye que, tras la operación, una vez advertido el aumento de la compresión medular, era necesario adoptar medidas más drásticas que las conservadoras para evacuar la colección líquida y disminuir la lesión medular, como las quirúrgicas. Considera que la resonancia magnética (RMN) que se le practicó evidenció una grave estenosis del canal raquídeo secundario a colecciones que condicionaban la compresión medular. Destaca que la solución conservadora con corticoides no produjo efecto alguno sobre la situación clínica del reclamante.

Además, sostiene que las medidas de rehabilitación que se adoptaron consiguieron, tan sólo, una lenta y discreta mejoría.

Y añade, asimismo, que se retrasó de forma incorrecta la decisión de remitir al paciente a rehabilitación al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo.

Así pues, concluye que dichos retrasos y la elección inadecuada de una terapia conservadora postquirúrgica le han causado al reclamante las graves secuelas (paraparesia espástica y trastornos esfinterianos, vesicales, intestinales y de la esfera sexual) que padece.

II. Por su parte, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento las copias de las historias clínicas del interesado y los informes de los distintos facultativos que le asistieron. También ha traído el informe valorativo elaborado por la Inspección Médica (Antecedente decimotercero).

En este último informe se sostiene, en primer lugar, que la valoración neurológica inicial que se le realizó al interesado y su derivación al Servicio de Neurocirugía del HCUVA fueron correctas.

También se expone que las compresiones medulares agudas ocurren en muy pocas ocasiones como consecuencia de un hematoma epidural espontáneo. Se añade que, por el contrario, en la mayoría de los procedimientos quirúrgicos sobre la columna vertebral se producen hematomas pequeños, que no revisten importancia clínica. Sólo en raras ocasiones, en el 0,1% de los casos, los hematomas son tan grandes que pueden causar una compresión medular.

Se reconoce igualmente en el informe que el tratamiento mediante descompresión y evacuación del hematoma debe hacerse lo antes posible, ya que ese tiempo hasta la cirugía, unido al estado clínico preoperatorio, condiciona el resultado final.

No obstante, se precisa que el tratamiento de elección para los pacientes sin déficit neurológico, con déficits neurológicos leves o con hematomas pequeños es el conservador. Y se explica que esta decisión debe fundamentarse en la progresión de las señales de alerta, los síntomas neurológicos y en la evaluación del cirujano. Se concluye, asimismo, que el tratamiento médico conservador puede constituir el manejo terapéutico adecuado.

En el informe se resume que hay dos opciones para tratar un hematoma, que son la conservadora y la quirúrgica. También se destaca que ninguno de esos tratamientos está exento de problemas y que tampoco ofrece la garantía de una solución plena. Se admite que, en caso de un avance agudo de los síntomas neurológicos severos, el tratamiento quirúrgico precoz es el correcto, pero que en el supuesto de síntomas neurológicos leves y con mejoría, como era el caso del interesado, corresponde la evaluación al cirujano, que es quien debe optar entre uno y otro.

De igual modo, en el informe mencionado se enfatiza que fue 20 días después de la cirugía, el 20 de octubre de 2015, cuando se le realizó al reclamante una RMN de control, en la que se objetivó la existencia de colecciones líquidas. No obstante, se constató, asimismo, una mejoría de la compresión medular con estabilización de los segmentos fijados. En la RMN que se le había hecho con anterioridad, el 6 de octubre, no se había constatado la presencia de dichas colecciones líquidas.

También se destaca que se adoptó en este supuesto la decisión de seguir un tratamiento conservador, y que continuó la mejoría del reclamante, que fue dado de alta y remitido a su domicilio, por ausencia de complicaciones, el 5 de noviembre de 2015. Y que, al mes siguiente, la práctica de una RMN permitió apreciar la descompresión adecuada del cordón medular, aunque con persistencia del adelgazamiento y mielomalacia, es decir, lesión isquémica de la médula espinal.

En consecuencia, la falta de constatación inicial de la existencia de colecciones líquidas y las mejorías en el estado general del interesado y de la compresión medular motivaron justificadamente que se optara por el tratamiento conservador del hematoma (Conclusión 5ª del referido informe valorativo). No hay la menor evidencia de que se actuara, pues, con infracción de la lex artis ad hoc en sentido material.

En tercer lugar, la imputación de que no se remitió al interesado al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo en el plazo adecuado ha sido rebatida por los facultativos del Servicio de Neurocirugía del HCUVA en su informe (Antecedente sexto). En él explican que la remisión a dicho centro nacional se plantea sólo respecto de los pacientes encamados, que precisan un ingreso prolongado y no pueden ser manejados en sus domicilios. Por el contrario, cuando la afectación medular es incompleta, los pacientes han iniciado ya la fisioterapia en el gimnasio y pueden ser manejados de forma ambulatoria, la práctica habitual es que sigan el tratamiento en el Servicio de Rehabilitación de zona, como sucedió en este caso. La derivación al hospital de Toledo se llevó a efecto a solicitud del reclamante, pero no había ninguna urgencia, puesto que ya había comenzado la rehabilitación necesaria.

En cuarto y último lugar, no parece se le facilitara una información clínica incompleta o deficiente al interesado, que padecía una estenosis severa con compresión medular, con mielopatía de unos 20 años de evolución tras sufrir un traumatismo y empeoramiento en los 2 años anteriores a la operación. Resulta difícil de creer que no conociese por los médicos que lo trataban el pronóstico de la afectación medular que sufría, el objetivo que se perseguía con la intervención a la que se iba someter, las consecuencias -tanto favorables como perjudiciales- que podían producirse y la inexistencia de otro tratamiento alternativo.

De hecho, en el punto 3 del documento de consentimiento informado que firmó se expone que el interesado había recibido información sobre el diagnóstico y sobre los resultados probables de la intervención, sin que se le hubiera ofrecido una garantía absoluta de éxito. Además, en el punto 4 se señala que se le había informado sobre la existencia de otras alternativas de tratamiento. En el siguiente punto 5 se precisan las complicaciones específicas que para el reclamante presentaba la operación, entre la que figura el deterioro neurológico y la hemorragia en el lecho quirúrgico.

Los facultativos del Servicio de Neurocirugía del HCUVA han confirmado en su informe (Antecedente sexto ya citado) que le facilitaron al interesado una información clínica adecuada. A juicio de la Inspectora Médica, la información que se le ofreció al reclamante era suficiente, por lo que no se advierte que se incurriera tampoco en una vulneración de la lex artis en su aspecto formal.

Lo que se ha expuesto impide que se pueda declarar que la Administración sanitaria regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial, por lo que procede la desestimación de la reclamación formulada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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