Convenio Colectivo de Empresa de ASOCIACION CAMIÑA SOCIAL (82000972012007) de Galicia
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Última revisión
15/12/2023

Revisión. Convenio Colectivo de Empresa de ASOCIACION CAMIÑA SOCIAL (82000972012007) de Galicia

Empresa Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 18 de Octubre de 2022 en adelante

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RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 2023, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del laudo arbitral emitido respecto del artículo 50 del II Convenio colectivo de la Fundación Camiña Social sobre revisión salarial. (Diario Oficial de Galicia num. 229 de 01/12/2023)

Visto el texto del laudo arbitral emitido respecto del artículo 50 del II Convenio colectivo de la Fundación Camiña Social sobre revisión salarial, emitido en fecha 7 de septiembre de 2023, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Esta Dirección General de Relaciones Laborales

RESUELVE:

Primero. Ordenar su registro y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia (Regcon), creado mediante Orden de 29 de octubre de 2010 (DOG nº 222, de 18 de noviembre).

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 19 de octubre de 2023

Elena Mancha Montero de Espinosa

Directora general de Relaciones Laborales

ANEXO

LAUDO ARBITRAL

Demetrio Ángel Fernández López, con DNI 33323563J y domicilio a efectos de notificaciones en la calle A Gaitera 54-56, 15009 A Coruña, designado árbitro en fecha 7 de septiembre de 2023, conforme a lo previsto en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), (DOG de 12.2.2020), para determinar mediante laudo conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del II Convenio colectivo de la Fundación Camiña Social. Así consta en el Compromiso Arbitral firmado, en la misma fecha de designación supraindicada, por las partes en conflicto, (expediente 104/2023). Resuelve el árbitro la cuestión suscitada y dicta en tiempo y forma el laudo arbitral correspondiente, basándose para ello en las siguientes

CLÁUSULAS

Primero. Antecedentes

En fecha 22 de julio de 2013 firmar entre la Fundación Camiña Social y la representación sindical el II Convenio colectivo de empresa de la Fundación Camiña Social, que se publica en el DOG el día 18 de septiembre de 2013. Este convenio colectivo tiene un ámbito temporal de aplicación entre el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, y cuenta, en su artículo 5, con ultractividad garantizada «en tanto en cuanto no sea sustituido por el siguiente convenio que contenga el mismo ámbito funcional y sea del mismo ámbito territorial; con la excepción regulada en el artículo 50 del presente convenio».

El artículo 50 referido reza del siguiente tenor literal: «Artículo 50. Cláusula de revisión salarial. Para el año 2014, las tablas salariales y la antigüedad se revisarán aplicando el 100 % del índice de precios al consumo gallego definitivo correspondiente al año anterior. A partir de 1 de enero de 2015 habrá que atenerse a lo que las partes acuerden en la negociación del nuevo convenio que comience la vigencia en dicha fecha. Las dos partes, empresarial y social, no renuncian a los derechos que consideren que puedan asistirlos derivados de una futura cláusula de revisión salarial; conviniendo que, en el caso de no llegar a un acuerdo en este punto concreto, durante las negociaciones del próximo convenio, la discrepancia será sometida a la decisión arbitral en el seno del AGA, mediante un arbitraje en equidad».

Entre diciembre de 2014 y los primeros meses de 2021, no consta, ni se refiere en la comparecencia ningún tipo de reunión o reivindicación para incrementos salariales. En los primeros meses de 2021 manifiesta la parte social el comienzo de negociaciones para renovar tablas salariales, pero no consta una remisión de petición de incremento de las tablas salariales hasta el mes de junio de 2021. Entre el mes de junio de 2021 y el 18 de octubre de 2022, se producen intercambios de propuestas y contrapropuestas, rechazadas respectivamente y, como mínimo, se celebran tres reuniones centradas en la cuestión salarial, todas ellas sin acuerdo.

El 18 de octubre de 2022 se constituye la mesa negociadora de un nuevo convenio colectivo, y se celebrarán siete reuniones hasta el 26 de abril de 2023, sin llegar a un acuerdo para un nuevo convenio. El 3 de mayo de 2023 la parte social solicita la intervención del AGA, que es rechazada por la empresa. Ante esta negativa, el 30 de junio se convoca una huelga que se realizará el día 12 de julio. Después de la huelga, el día 27 de julio la parte sindical y la fundación hacen una petición conjunta de arbitraje en equidad y serán convocadas sin comparecencia junto con el árbitro el día 7 de septiembre de 2023.

Segundo. Comparecencia

Comparecen el día 7 de septiembre de 2023, a las 11.00 horas en la sede de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las siguientes personas:

Parte social:

Henrique García Vázquez (asesor CIG).

Vanessa Cernadas Agraso (delegada CIG).

Marcos García Ríos (delegado CIG).

Eduardo Martínez Sánchez (delegado UGT).

Parte empresarial:

José Ignacio Mariño Rojo.

Antonio Campañón Sanjurjo.

Juan Carlos Vilariño Monterroso.

La comparecencia se desarrolla a lo largo de dos horas y finaliza a las 13.00 horas. Primero con las dos partes conjuntamente, y permitiendo cuantas intervenciones estimaron oportunas las personas que asisten en representación de estas, y luego, de manera separada, con cada una de las partes. Con la comparecencia, en la que se intervino de manera abundante y se respondió a las preguntas formuladas, junto con la documentación adjuntada por la parte empresarial y sindical, el árbitro llega a conocer con precisión las propuestas respectivas y consigue los elementos de convicción necesarios para resolver. En la comparecencia, firman el compromiso arbitral antes referido todas las personas presentes, prestan la conformidad con la designación del árbitro, así como con el objeto del laudo que figura en el compromiso y que se lee en voz alta es: «Aplicación del artículo 50, cláusula de revisión salarial del 2º Convenio colectivo de Camiña Social, en el tiempo transcurrido y de futuro».

En toda la comparecencia se garantizan los principios de contradicción, audiencia, igualdad e imparcialidad. No concurre en el árbitro ninguna causa de abstención de acuerdo con el artículo 219 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Tercero. Propuestas

Después de exponer conjunta y separadamente distintos argumentos en defensa de su posición, las propuestas de cada una de las partes se sintetizan de la siguiente manera:

Parte sindical: pide un incremento salarial lineal para todas las personas trabajadoras de 180 euros al mes desde el 1 de septiembre de 2022; un pago único de 2.000 euros para cada persona trabajadora por la pérdida de poder adquisitivo y la subida a comienzos de cada año conforme al último IPC gallego publicado.

Fundación Camiña Social: considerando que el Convenio colectivo de Camiña Social está muy por encima del IV Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores 2022-2025, su propuesta es de no incrementar los salarios en tanto no se equiparon el convenio referido y el convenio de la fundación, exceptuando aquellos ajustes que se tengan que hacer al alza, en caso de que en determinadas categorías el convenio estatal resulte superior, en aplicación de la legislación vigente.

Las dos partes adjuntan abundante documentación en refuerzo de sus posiciones, documentación que examina detalladamente el árbitro, y que valora y tiene en cuenta en el presente laudo.

Cuarto

La cuestión que se somete al arbitraje, tal y como se indicó, es cómo se tiene que aplicar la revisión salarial prevista en el artículo 50 del Convenio colectivo vigente en ultractividade, en el tiempo transcurrido y de futuro, tratándose de un arbitraje en equidad y no jurídica. Las dos partes así lo aceptan expresamente, tanto verbalmente como en el compromiso arbitral que firman, del que llevan copia.

A estos efectos, de distinción entre arbitraje jurídico o en equidad, la Audiencia Nacional en Sentencia de 28.1.2013 (procedimiento 316/2012) ha indicado, para un supuesto de inaplicación de condiciones de trabajo perfectamente extrapolable a este caso, lo siguiente: «Parece claro, por lo tanto, que el primer pronunciamiento-concurrencia de causas ? es propio de un arbitraje jurídico, puesto que tendrá que constatarse si se dan los requisitos exigidos por el artículo 82.3 ET, mientras que el segundo pronunciamiento -conexiones de funcionalidad, razoabilidade y proporcionalidad- es más identificable con el laudo de equidad, en el que la comisión y/o el árbitro deben tener un margen más elevado de autonomía, porque si no fuera así, las decisiones o laudos no serían propiamente decisorios». Que el margen de autonomía para decidir el árbitro sea más amplia no elude el deber del árbitro de motivación, en todo caso, tanto en la parte jurídica como en la parte de equidad. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia 18/2012 del 2-V, dijo que: «La motivación no puede tener el mismo alcance en el arbitraje de equidad que en el de derecho. Mientras que la primera exige exponer unas razones conforme a máximas de experiencia, reglas lógicas, conocimientos científicos, así como los usos, los criterios éticos y de convivencia generalmente aceptados en cada sector de las relaciones sociales, el segundo impone, además, una resolución fundada en derecho».

Quinto

Cumpliendo con el deber de motivar dentro del margen de autonomía que indica la Audiencia Nacional, y de acuerdo con las razóns que se indican en la sentencia del TSJ de Galicia, se entra en el fondo del asunto. La experiencia y conocimiento de este árbitro, después de casi veinticinco años en el campo de las relaciones laborales (catorce de ellos en el plano exclusivo de las relaciones colectivas), la lógica de la evolución del costo de la vida entre 2015 y 2023 y la propia exigencia ética de que los salarios que retribuyen el trabajo deben ser acomodados para desarrollar una vida con dignidad, lo pactado en el convenio colectivo vigente en ultractividad por las partes, y la referencia de convivencia del incremento del SMI en casi el 60 % en el tiempo trascorrido desde la última subida salarial que tuvieron las personas trabajadoras de la Fundación, son elementos que sirven a este árbitro para fundar su decisión, y que trata de explicar y justificar.

El último acuerdo alcanzado entre la parte social y la fundación en materia salarial fue incrementar los salarios conforme al 100 % del IPC gallego definitivo correspondiente al año anterior. Tal solución fue fruto, con seguridad, de una negociación con dificultades, con atrancos, pero es la última expresión que tenemos de acuerdo entre la Fundación y la representación de las personas trabajadoras. El árbitro es muy respetuoso con todos los frutos de la negociación, con los acuerdos colectivos, con la expresión plasmada en convenio de un entendimiento. Partiendo de ese respeto, sucede además que parece lógico lo acordado en su momento, en el sentido de que el IPC publicado y definitivo parece ser el indicador más fiable de como y cuanto se encarece el coste de la vida y, por lo tanto, (aunque de manera imperfecta) se aproxima a un punto de equilibrio entre subir salarios y no perder poder adquisitivo.

Después de producirse ese último acuerdo, hay un hecho cierto y no cuestionado, tal que entre enero de 2015 y junio del año 2021 no hay ningún tipo de reivindicación de incrementos salariales por la parte social. Son muchos años consecutivos en los que se desconoce si es por responsabilidad, por encontrarse satisfechos con las cantidades percibidas en concepto de salario, por olvido o por tener algún tipo de mejora distinta de la salarial, pero lo cierto es que no hay una actitud proactiva de reivindicación. No reivindicándose en ningún momento ningún tipo de mejora en este ámbito, no entiende el árbitro que deba suplir vía laudo esa falta de peticiones o reivindicaciones, que se pudieron haber presentado por canales de diálogo.

A partir del mes de junio de 2021 se remite la primera propuesta de subida salarial, pero no en forma de negociación de un nuevo convenio colectivo, sino en forma de propuestas y contrapropuestas de tablas salariales. La negociación del convenio, tal y como acuerdan las partes y constituyen oficialmente, comienza el 18 de octubre de 2022 y el día 25 se entrega la primera propuesta de convenio. Conviene recordar que el tenor literal del artículo 50 del convenio colectivo establece que: «a partir de 1 de enero de 2015 habrá que atenerse a lo que las partes acuerden en la negociación del nuevo convenio que comience la vigencia en dicha fecha», y también indica: «conviniendo que, en el caso de no llegar a un acuerdo en este punto concreto, durante las negociaciones del próximo convenio, la discrepancia será sometida a la decisión arbitral en el seno del AGA, mediante un arbitraje en equidad». La negociación/negociaciones del nuevo/próximo convenio no surge hasta finales de octubre de 2022. Si atendemos al artículo 5 del Convenio colectivo de la Fundación, este indica: «El convenio se considerará denunciado automáticamente al fin de su vigencia, prorrogándose el actual convenio hasta la entrada en vigor del siguiente; acordando las partes reunirse desde el vencimiento de este, en el plazo de dos meses desde que cualquiera de los dos solicite la constitución de la nueva comisión negociadora». No consta a este árbitro ningún intento efectivo por ninguna de las dos partes de solicitar la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo desde el año 2015 hasta bien avanzado octubre de 2022, que pudieron hacer y que devendría en el deber de sentarse en la mesa negociadora la contraparte aunque no quisiese. A partir de que se constituye la mesa del convenio, comienzan a levantarse actas y comienza para este árbitro (según el tenor literal del artículo 50), la posibilidad de emplear el recurso al arbitraje de equidad. No podía ser antes, por cuanto que no se estaba negociando el convenio colectivo como tal. Hasta ese momento se producían intercambios de plataformas salariais, siendo la negociación de un convenio estatutario una cuestión mayor. En la negociación de un convenio, además de seguir las reglas del título III del Estatuto de los traballadores, se negocia la jornada, el horario, la contratación, el PRL, la promoción de la igualdad, y un largo etc., y dentro de ese conjunto, se incluye el salario, condicionando en ocasiones una mayor o menor subida salarial en función de otros parámetros.

Siguiendo con el artículo 50, este indica que, «durante las negociaciones del próximo convenio», en el caso de haber discrepancias, se someterán al arbitraje. No hay un plazo tasado, el plazo es durante las negociaciones del convenio, y la lógica, la normalidad y la buena fe que debe presidir una negociación efectiva aconsejan (como se hizo de hecho), primero, negociar de manera efectiva, y si no prospera, acudir al arbitraje; se reiterarán que así se hizo en este caso. Esta es la razón por la que el árbitro no se centra en la fecha de solicitud del arbitraje (mayo y julio de 2023) sino en la fecha en la que efectivamente comenzaba la posibilidad acordada convencionalmente de emplear esta posibilidad (finales de octubre de 2022).

Al hilo de lo anterior, tal y como está redactado el artículo 50 del convenio, que es claro y preciso en sus términos, el recurso de acudir al arbitraje en caso de discrepancia es obligatorio para las dos partes, nunca potestativo, precisamente por la fuerza vinculante de un convenio colectivo estatutario, que se encuentra plenamente vigente en ultractividad.

Siguiendo con el argumentario, tenemos, por lo tanto, que un último acuerdo de las partes de subir salarios conforme al 100 % del IPC gallego del año anterior para el año siguiente del convenio. Tal y como se explicó anteriormente, a este árbitro le parece fundado y razonable en el sentido de que provienen de una voluntad conjunta, y además porque no produciendo mejora del poder adquisitivo de las personas trabajadoras, por lo menos tampoco deben soportar la pérdida de este.

Este árbitro entiende que no se puede retrotraer en su pronunciamiento más allá de 18 de octubre de 2022 por las razones antes expuestas, pero en el compromiso arbitral firmado pide pronunciarse sobre el tiempo trascurrido y también de cara al futuro. Esta referencia al futuro generaba muchas dudas por los efectos que pudiera tener. Dejar determinado cuál va a ser el incremento salarial anual sin fecha de fin puede tener un efecto muy pernicioso en la negociación colectiva que se puede y que se debe desarrollar en la empresa. Que una de las partes haya asegurado un incremento salarial puede comportar un efecto de relajación y puede romper un equilibrio que se debe de dar en la negociación de un convenio colectivo, en el que se entrecruzan distintas materias. Para evitar esa indefinición, examinando la documentación adjuntada por las partes, concretamente la referida a los actas de negociación del convenio colectivo, se observa que la única referencia al ámbito temporal del nuevo convenio en la negociación desarrollada, figura en el acta nº 2 de 30 de noviembre de 2022. En esa acta figura que la parte sindical propone una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024. Valora el árbitro y parece razonable, toda vez que estamos ya en septiembre de 2023, tomando esta como límite al pronunciamiento arbitral de futuro. Queda abierta, mientras el convenio siga vigente en ultractividad, la posibilidad de acudir a partir de 2025 a un nuevo arbitraje en equidad, en caso de discrepancias.

Esto último no impide que el árbitro haga un llamamiento a las partes para negociar y llegar a acuerdos. Tienen una mesa de convenio abierta, tienen interlocución mutua y tienen intereses comunes en muchos aspectos. La obligación de las dos partes es negociar y procurar acuerdos, por cuanto que estamos ante una empresa a efectos laborales, nada menos que con noventa y tres personas trabajadoras, por lo tanto, con una cierta dimensión, y que se debería gestionar en una parte no pequeña con acuerdos colectivos que comporten paz social y produzcan certezas. Se insiste y se aconseja vivamente estimular la negociación abierta, teniendo en cuenta además, que, siendo este laudo de obligado cumplimiento y no pudiendo incumplirse por una de las partes unilateralmente por tener la fuerza de un convenio colectivo, sí que podría decaer frente a un futuro acuerdo estatutario de las partes.

Para resolver, se tienen en cuenta las dos propuestas presentadas en la comparecencia, pero no se identificla (ni debe) el árbitro con ninguna de las dos. No puede aceptar y asumir como propia la propuesta de esperar sin subida salarial de ningún tipo (salvo los ajustes legales obligatorios) hasta equipararse totalmente con el convenio colectivo sectorial estatal, por cuanto sería equivalente a dejar sin ningún valor el convenio de empresa. El/los convenios que se negociaron en su momento en la Fundación supusieron una mejora de condiciones respecto a la regulación sectorial, como era y es tradicional en los convenios de empresa. No se valora, pese a que se manifestó en la comparecencia, que hay un número indeterminado de personas trabajadoras a las que se les incrementó el salario por cuanto quedaban por debajo del convenio estatal de sector, por cuanto se trata de una cuestión de estricta legalidad y no de incremento que mantenga el estatus quo diferencial con el que contaba el convenio colectivo de la Fundación. No se acepta desde una perspectiva incluso ética esperar a que se vayan debilitando las mejoras alcanzadas. Tampoco se acepta ni asume como propia la propuesta sindical, que fue rechazada por la parte empresarial, y que hace unos cálculos de retrasos y de pagos lineales que este árbitro no comparte en toda su extensión.

Partiendo del último acuerdo alcanzado, teniendo de referencia retrospectiva el 18 de octubre de 2022 y de futuro el 31 de diciembre de 2024, se valora lo siguiente:

? El IPC gallego definitivo de 2021 fue del 6,7 % según los datos oficiales.

? El IPC gallego definitivo de 2022 fue del 6,4 % según los datos oficiales.

? Por razones obvias no se conoce en el momento de redactar este laudo cual será el IPD gallego definitivo de 2023.

Sexto

A la hora de redactar este laudo y resolver se tienen en cuenta las propuestas y contrapropuestas. No se pronuncia sobre cuestiones ajenas a las que se somete el arbitraje, se ajusta a las prescripciones del AGA, y en ningún momento se conculcan o contradicen disposiciones legales, convenios colectivos o derechos fundamentales. El laudo se dicta en plazo.

En base a los anteriores argumentos y fundamentaciones, resuelvo dictar el siguiente laudo según el procedimiento de arbitraje recogido en el capítulo IV del AGA:

ÚNICO

Se subirán las tablas salariais a todas las personas trabajadoras de la Fundación Camiña Social en el 6,7 % desde el 18 de octubre de 2022 y se abonarán los retrasos desde esa fecha, así como los meses de noviembre y diciembre del mismo año. Ya con la nueva cuantía de las tablas salariales actualizadas se deberán incrementar desde el 1 de enero de 2023 las tablas salariales a todas las personas trabajadoras de la Fundación Camiña Social en el 6,4 % y se abonarán los retrasos generados desde enero a septiembre de 2023. El resto del año 2023 contará ya con estos incrementos incorporados a las nóminas mensuales. Para el año 2024, las tablas salariales, con los incrementos de 2022 y 2023 incorporados, se incrementarán con el 100 % del IPC gallego definitivo del año 2023, tan pronto este sea conocido, a todas las personas trabajadoras de la Fundación Camiña Social. Los incrementos se aplicarán sobre todos los conceptos salariales en los que se aplicó el incremento de 2014.

El presente laudo podrá ser impugnado por los motivos y plazos que se establecen en los artículos 65.4 y 67.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, tal y como se establece en el artículo 70 del AGA.

A Coruña, 14 de septiembre de 2023. Demetrio Ángel Fernández López, arbitro