Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE BAZARES (38000445011984) de Tenerife
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Convenio Colectivo de Sec...e Tenerife

Última revisión
31/03/2005

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE BAZARES (38000445011984) de Tenerife

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2004

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Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Bazares para 2004. Codigo convenio: 3800445. (Boletín Oficial de Tenerife num. 45 de 28/03/2005)

Ref.: C. N. 37.

Código convenio: 3800445. Visto el texto del Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Bazares para 2004, presentado en esta Dirección General de Trabajo, suscrito por la representación empresarial (APROCOBA) y la de los trabajadores (U. S. O., U. G. T. y CC. OO.) y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, b) del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo (B. O. E. 6.6.81) sobre registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1.033/84, de 11 de abril (B. O. E. 1.6.84) y Decreto 329/95, de 24 de noviembre (B. O. C. 15.12.95).

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General de Trabajo.

2º.- Notificar a la Comisión Negociadora.

3º.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2005. El Director General de Trabajo, Agustín Hernández Miranda.

CONVENIO COLECTIVO DE BAZARES DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE PARA 2004.

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- El presente Convenio Colectivo afectará a todas las empresas y trabajadores del sector del comercio de bazares. Están dentro del ámbito del convenio las empresas de venta de todo tipo de artículos a un precio o casi a un precio cierto, del tipo de “todo a 150”.

Artículo 2.- Ámbito territorial.- Las normas del actual convenio serán de obligatoria aplicación en toda la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 3.- Ámbito temporal.- El presente Convenio Colectivo, tendrá una duración de un año estando en vigor el 1 de enero de 2004 y finalizando el 31 de diciembre de 2004.

Para el año 2004, el incremento que figura en las tablas, respecto a las de 2003, es del 2,6%.

Artículo 4.- Denuncia.- La denuncia del vigente Convenio Colectivo habrá de formularse, en tiempo y forma según las normativas vigentes, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración.

Una vez denunciado el presente convenio, perderán vigencia las cláusulas obligacionales. A la finalización del convenio, si no se hubiere denunciado, éste prorrogará su contenido normativo año por año, hasta la aprobación de un nuevo convenio.

Se hubiere denunciado o no, una vez llegado el término del convenio el 31 de diciembre de 2004, no se actualizarán sus tablas salariales año por año al margen de una nueva negociación, salvo acuerdo de las partes.

Artículo 5.- Comisión Paritaria.- Se constituye a efectos de aplicación, vigilancia e interpretación y demás funciones que se le determinen en el presente convenio, una Comisión Paritaria integrada por seis representantes de las empresas y seis representantes de los trabajadores del sector.

Dicha Comisión Paritaria tendrá su domicilio en calle San Isidro, 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos temporalmente por cualquier otro perteneciente a la organización del sustituido, previa notificación a las organizaciones participantes. Se permitirá la asistencia de dos asesores a las reuniones de la Comisión Paritaria, que actuarán con voz pero sin voto, uno por la representación empresarial y otro por la representación de los trabajadores.

Asimismo, se permite el voto delegado, acreditado por escrito y siempre que recaiga en otro miembro de la Comisión.

Funcionamiento

a) De la convocatoria. Para convocar la Comisión Paritaria será necesaria petición por escrito dirigido a las organizaciones integradas de la misma de, al menos el 50% de sus miembros.

En la convocatoria, se especificarán los temas a tratar y fecha y hora de la reunión. Entre la convocatoria y la fecha de reunión, habrán de mediar, como mínimo, 10 días, y como máximo 15, salvo acuerdo expreso o tácito en contrario.

Los asuntos planteados, con carácter general, deberán resolverse en el plazo máximo de 15 días. Por acuerdo expreso de las partes, podrán establecerse otros plazos.

b) Del modo de proceder de las reuniones. De las reuniones se levantará acta, que será aprobada y firmada al término de las mismas por los asistentes o delegándose la firma a dos interventores, uno por la representación empresarial y otro por la representación de los trabajadores. En este último supuesto, las actas podrán ser firmadas dentro de los tres días hábiles siguientes a la reunión.

c) De los acuerdos. Los acuerdos se tomarán por mayoría de las dos representaciones.

En caso de no obtenerse acuerdo, se recogerá en el acta las diferentes posturas, pudiendo las partes acudir a cualquier organismo administrativo y/o judicial para la defensa de sus intereses.

d) Los miembros iniciales de la Comisión Paritaria serán:

- Por U. G. T. 2 representantes.

- Por CC. OO. 2 representantes.

- Por U. S. O. 2 representantes.

- Por APROCOBA 6 representantes.

Artículo 6.- Contratación.- El personal afectado por el presente Convenio Colectivo deberá encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:

1.- Personal fijo o de plantilla: son aquellos trabajadores admitidos por la empresa sin pactar modalidad especial en cuanto a la duración de su contrato.

2.- Personal con contrato temporal: son aquellos trabajadores admitidos por la empresa pactando una determinada modalidad de contrato, con duración determinada en el tiempo, en consonancia con las que regule en todo momento la Ley.

Dado que la situación actual del mercado, se acuerda fijar la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción del art. 15 b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en un máximo de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses. En el caso de que se pacte una duración inferior a la establecida como máximo, el contrato podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Todos los contratos cualquiera que sea su modalidad, tendrán que realizarse por escrito y entregar copia del mismo a los representantes legales de los trabajadores, entendiendo como tales a las Secciones Sindicales y Delegados de Personal o Comités de Empresa, para dar cumplimiento al art. 8 del Estatuto de los Trabajadores o norma que en futuro la sustituya. Antes de la finalización de dichos contratos, la empresa entregará por escrito, comunicación de la finalización del mismo, así como propuesta detallada de liquidación que deberá especificar, con toda claridad, junto con los demás conceptos adeudados al trabajador, los correspondientes atrasos de convenio y los derivados de la aplicación de la cláusula de revisión, si éstos correspondieran.

Artículo 7.- Período de prueba.- Al inicio de la relación laboral se establecerá un período de prueba que en ningún caso será superior a los siguientes plazos:

a) Personal Técnico Titulado: 6 meses

b) Resto de personal: 1 mes.

Si un trabajador ha estado vinculado a la empresa que le contrate, con otro contrato, para el mismo grupo profesional, el nuevo no contendrá período de prueba alguno. La situación de incapacidad que afecte al trabajador durante el período de prueba, interrumpe el cómputo del mismo reanudándose de nuevo, a partir de la fecha del alta médica, computándose a todos los efectos, dicho período como antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 8.- Trabajos de superior e inferior categoría.- Las empresas por necesidad de producción podrán destinar a los trabajadores a un superior e inferior categoría. Cuando el cambio se efectúe por un tiempo superior a siete jornadas de trabajo, la empresa estará obligada a notificarlo al Comité de Empresa o Delegado de Personal. En todo caso, la notificación del cambio del trabajador tendrá que realizarse por escrito, la inobservancia de esta formalidad la exonera de cualquier responsabilidad.

a) Si el cambio a superior categoría se efectúa por un período superior a seis meses en el período de un año o a ocho durante dos años, el trabajador consolidará, el salario real de dicha categoría superior. La retribución del trabajador en tanto desempeñe trabajos de categoría superior será correspondiente a la misma a todos los efectos.

b) Igualmente podrán asignarse a un trabajador servicios de inferior categoría, siempre que sea dentro del mismo grupo profesional, por período que no exceda de tres meses en el plazo de un año o de cinco en el plazo de dos años, sin que pueda sufrir merma alguna la retribución correspondiente a su categoría. En todo caso, no se podrá asignar más de 15 días hábiles seguidos de forma continuada, salvo acuerdo expreso en contrato de trabajador y empresa. Estas asignaciones deberán tener causa que justifique la movilidad. En el supuesto de no existir causa, los períodos máximos para la asignación a un trabajador servicios de inferior categoría, serán de un mes en un plazo de un año o de tres en el plazo de dos años.

Los plazos máximos previstos, en este precepto no son de aplicación cuando el cambio de categoría obedezca a la sustitución, con carácter interino, de otro trabajador y siempre que el sustituto acepte voluntariamente la ejecución de tales trabajos.

Artículo 9.- Contrato de formación.- Se estará a lo dispuesto en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores y el presente Convenio Colectivo.

Edad del trabajador: deberá estar comprendida entre 16 y 21.

Duración: La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de 6 meses, sin sobrepasar el límite máximo de los dos años.

Puestos a cubrir: El máximo de trabajadores así contratados en las plantillas de las empresas no podrán exceder de la siguiente escala:

a) Centros de hasta 5 trabajadores: 1

b) Centros de 6 a 10 trabajadores: 2

c) Centros de 11 a 25 trabajadores: 3

d) Centros de 26 a 40 trabajadores: 4

e) Centros de 41 a 50 trabajadores: 5

f) Centros de 51 a 100 trabajadores: 8

g) Centros de 101 a 250 trabajadores: 10 o el 8% de la plantilla.

h) Centros de 251 a 500 trabajadores: 20 o el 6% de la plantilla.

i) Centros de más de 500 trabajadores: 30 o el 4% de la plantilla.

Retribución: La retribución del contratado en formación será, del Salario Mínimo Interprofesional (S. M. I.) fijado por el Gobierno para el año correspondiente.

La utilización de este tipo de contratación, en fraude de Ley, se someterá a los efectos previstos en la Ley.

Artículo 10.- Jornada.- La jornada laboral para todo el personal afectado por el presente Convenio Colectivo será de 1.810 horas anuales efectivamente trabajadas.

La distribución irregular de la jornada establecida en el párrafo anterior se realizará, por cada empresa de acuerdo con la legislación en vigor.

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo 12 horas.

Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Estos períodos de descanso diario, en jornada continuada serán fijados, en cuanto a la concreción del momento, por la empresa. Este descanso se considerará como tiempo efectivamente trabajado.

En el caso de los menores de 18 años, el período de descanso diario en jornada continuada, tendrá una duración mínima de 30 minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media. Estos períodos de descanso diario, en jornada continuada serán fijados, en cuanto a la concreción del momento, por la empresa. Este descanso se considerará como tiempo efectivamente trabajado.

La jornada diaria máxima ordinaria, con carácter general, se establece en nueve horas.

Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitarán a cada trabajador el cuadro horario laboral anual de su jornada. Además suministrará a los delegados de personal y Comité de Empresa, los cuadros horarios laborales generales, asimismo, se publicarán en un lugar visible de cada centro de trabajo.

La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual, en el primer trimestre del siguiente año.

Cuando por cualquier causa las horas efectivamente trabajadas superaran las mil ochocientas diez horas en cómputo anual, el exceso resultante se compensará al trabajador en proporción al tiempo efectivamente trabajado como horas extraordinarias o en tiempo libre equivalente.

La jornada no deberá nunca confundirse con horario de apertura y cierre de la empresa, que estará en todo momento en disposición de la empresa.

Los trabajadores tienen derecho a un día y medio de descanso ininterrumpido a la semana, de acuerdo con el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores. Los menores de 18 años tendrán derecho a dos días ininterrumpidos.

El cumplimiento del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1.561/95, de 21 de septiembre, en lo que se refiere al descanso semanal, podrá ser distribuido entre los trabajadores de la empresa y/o centro de trabajo mediante el disfrute de un día y medio de descanso a la semana en turnos rotativos de lunes a domingo, ambos inclusive, salvo acuerdo en contrario de la empresa con el trabajador.

Asimismo, la empresa podrá distribuir el día y medio de descanso de los trabajadores entre las tres posibilidades siguientes:

a) Domingo y tarde del sábado o domingo y mañana del lunes.

b) Asimismo, también podrán acumularse los días de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a catorce. En este último caso, también se establecerán turnos rotativos de lunes a domingo, ambos inclusive, salvo acuerdo en contrario del trabajador y la empresa.

c) Podrá separarse el medio día respecto del día completo para su disfrute en otro día de la semana, mediante acuerdo expreso de trabajador y empresa.

De la misma manera podrá ser distribuido el período de descanso semanal de menores de 18 años.

Ningún trabajador, salvo acuerdo en contrario, podrá trabajar en horario de sábado por la tarde, durante mes de dos sábados consecutivos. Esta prohibición no afectará al período comprendido entre el uno de diciembre a quince de enero, ambos inclusive, en el que el trabajador sí podrá trabajar más de dos sábados consecutivos.

En supuestos no previstos por la empresa, y en todo caso, en los días especiales de venta de diciembre y enero, comprendidos en el período de 1 de diciembre a 15 de enero, ambos inclusive, las empresas podrán variar la jornada establecida el tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias, esto es dinerariamente o en los porcentajes de descanso establecidos en el artículo siguiente. En ningún supuesto, podrá variarse la jornada de un trabajador más de dos días consecutivos, respetando, en todo caso, que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, medien como mínimo 12 horas, salvo en el supuesto del art. 19 del R. D. 1.561/95, de 21 de septiembre en trabajos en régimen de turnos. Artículo 11.- Horas extraordinarias.- La prestación de trabajo en los festivos del año natural que se declaren exentos de la prohibición de apertura comercial, por el Gobierno Nacional o el Gobierno de Canarias, será en régimen de horas extraordinarias. El trabajador ante de finalizar el mes de febrero, comunicará a la empresa, por escrito, su decisión acerca de su voluntad de no efectuar la prestación laboral en régimen de horas extraordinarias, en estos días. De no producirse tal comunicación, se entenderá su compromiso de realizar dicha prestación. La prestación de trabajo en este supuesto de horas extraordinarias serán abonables como una hora ordinaria, además de en descanso equivalente recuperable en los cuatro meses siguientes.

A excepción de lo establecido en el artículo anterior, y en el supuesto anterior, ningún trabajador podrá ser obligado a ampliar su jornada normal, mediante la realización de horas extraordinarias salvo, en el supuesto contemplado en el artículo 35, apartado 3 del Estatuto del Trabajador. De no concurrir tal supuesto, la negativa de la realización de horas extras no podrá ser objeto de sanción por parte de la empresa.

Las horas extraordinarias se abonarán en períodos de descanso, de disfrute en los cuatro meses siguientes, en la proporción de dos horas de descanso por cada hora extraordinaria efectivamente realizada. No obstante la empresa y el trabajador podrán pactar su abono, de forma dineraria que en ningún caso podrá ser interior al abono del coste de cada hora con un recargo de un 50% sobre el valor de la hora ordinaria, y las que se realicen en festivo o domingos con un recargo de un 100%.

El número máximo de horas extraordinarias a realizar por un trabajador en un año, se prorrateará en el caso de contratos a tiempo parcial, en función de la jornada.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se excedan de los diez minutos a partir de la hora del cierre, la primera fracción superior a 30 minutos computará como una hora extraordinaria.

El módulo para el cálculo y el pago dinerario del complemento por horas extraordinarias será el cociente que resulte de dividir el salario anual real, por el número de horas de la jornada anual.

Artículo 12.- Vacaciones

a) El personal en el presente convenio disfrutará de un período de vacaciones de 30 días naturales, con carácter rotativo, respetando las formalidades en cualquier caso contempladas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

b) En los dos primeros meses del año, las empresas de común acuerdo con los trabajadores o el Comité de Empresa o Delegado de Personal elaborarán el cuadro de vacaciones, de acuerdo con el apartado a).

c) Las vacaciones anuales se establecen en función del trabajo efectivamente realizado. Si el trabajador permaneciese en período de incapacidad temporal durante todo un año, no tendrá derecho a vacaciones. Si la situación de incapacidad temporal fuera superior a 4 meses, la duración de las vacaciones se prorratearía por el tiempo efectivamente trabajado. En el supuesto de que la incapacidad temporal fuera inferior a 4 meses, no se producirá reducción alguna en su período de vacaciones.

Artículo 13.- Licencias, excedencias y suspensiones del contrato.

A) Licencias. El trabajador avisando por escrito, con la posible antelación, tendrá derecho a licencias retribuidas por las causas que a continuación se detallan, con debida justificación:

a) 15 días por matrimonio y 18 en caso de traslado fuera del archipiélago.

b) 5 días en caso de fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.

c) 3 días en caso de fallecimiento de hermano

d) 2 días en caso de enfermedad grave u hospitalización de los parientes citados en el apartado b) anualmente y dos días en caso de enfermedad grave o fallecimiento del resto de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, anualmente.

e) 5 días en caso de alumbramiento de la esposa, salvo en caso de complicación del parto, en cuyo caso, se ampliará en tres días más.

f) 1 día en caso de matrimonio de hijo o hermano, coincidente con la fecha de la celebración de la ceremonia.

g) 1 día por asuntos propios, urgentes y que no admitan demora.

h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, siendo opción de la trabajadora en dividir en dos fracciones de media hora o de disfrutar, esta hora, de forma ininterrumpida. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional del salario.

En general tendrán además las que establezca la legislación al respecto.

Estas licencias se entienden de días naturales. En caso de fallecimiento del cónyuge y siempre que tuviera algún hijo menor de 16 años, tendrá derecho a un permiso no retribuido de hasta un mes a partir del quinto día.

B) Reducciones de jornada por motivos familiares. Mientras la legislación mantenga estas posibilidades, el trabajador tendrá derecho a:

1.- En el caso de licencia por lactancia de un hijo menor de nueve meses, podrá la trabajadora sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen.

2.- Quien tenga por razones de guarda legal a su cuidado directo algún menor de 6 años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe ninguna actividad retribuida o quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

C) Excedencias. Los trabajadores con un año de servicio en la empresa podrán solicitar excedencia voluntaria por un período mínimo de 6 meses y máximo de 5 años.

La solicitud de readmisión se formalizará por escrito con preaviso de dos meses de antelación a la fecha de expiración de la excedencia voluntaria, la reincorporación al mismo puesto de trabajo será automática teniendo en cuenta que su puesto de trabajo será cubierto por un interino. Se podrá repetir la exceden cia voluntaria una vez transcurrido cuatro años desde la última disfrutada. El trabajador que sea declarado en situación de invalidez provisional estará a lo legalmente establecido en dicha materia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o desde la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho de excedencia de un período no superior a un año los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

En estos dos últimos supuestos de excedencia, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma, dará fin al que, en su caso, se viniere disfrutando.

En lo demás, se estará a lo regulado por las disposiciones legales vigentes.

D) Suspensiones del contrato de trabajo. Serán las previstas en la Ley.

Artículo 14.- Personal femenino.- La trabajadora gestante tendrá derecho a ocupar, durante sus últimos cuatro meses de embarazo, un puesto de trabajo distinto al suyo que no resulte penoso para su estado, sin que ello suponga una merma en sus percepciones económicas, finalizada la causa que motivó el cambio procederá a su reincorporación a su destino original.

Artículo 15.- Retribuciones.- Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, pertenecientes a empresas del sector de comercio de bazares de la provincia de S/C de Tenerife, percibirán las siguientes retribuciones:

A) Sueldo base: cada categoría profesional percibirá mensualmente lo establecido en la tabla salarial anexa.

B) Complemento personal: cada trabajador que tenga derecho a este concepto en función del anterior convenio percibirá mensualmente lo establecido en la nómina.

C) Gratificaciones extraordinarias: los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán cuatro pagas extraordinarias consistentes en 30 días de sueldo base de convenio más el complemento personal, si tuviese derecho a él, percibiéndolas en las siguientes fechas: 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre.

D) Plus de idiomas: con carácter de complemento personal, el conocimiento y empleo de idiomas será retribuido con un recargo del 10% sobre el sueldo base del convenio. Para la concesión de este complemento tendrá el trabajador que acreditar formalmente sus conocimientos mediante presentación de documentos de titulación expedido por un centro homologado. Al trabajador que se le niegue la percepción de este complemento, no podrá exigírsele la utilización de sus conocimientos de idiomas.

E) Dietas: los trabajadores que, por necesidad de la empresa tengan que ejecutar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquéllas en la que radique su centro de trabajo, tendrán derecho a una dieta que se fija en 15,02 euros o a una media dieta de 9,01 euros.

F) Kilometraje: el trabajador que use su propio vehículo para desplazarse a realizar alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho al abono por parte de la empresa de 0,12 euros por kilometro efectuado.

G) Plus de peligrosidad: los trabajos que merezcan la condición de peligrosos tales como vigilante sereno, vigilantejurado y otros se abonarán con un incremento del 10% sobre el sueldo base. Será competencia de la Dirección Territorial de Trabajo, determinar la peligrosidad de las funciones desempeñadas, en caso de desacuerdo entre la empresa y el trabajador afectado.

Artículo 16.- Ceses voluntarios.- La admisión o abandono voluntario del trabajador de su puesto de trabajo, a los efectos de extinción del contrato del artículo 49.1d) del Estatuto de los Trabajadores, deberá producirse precedida de un preaviso escrito del trabajador, con quince días de antelación, donde se exprese la voluntad del trabajador de dimitir del puesto de trabajo.

Artículo 17.- Retirada de carnet de conducir.- Se garantiza el puesto de trabajo y la ocupación efectiva durante seis meses, por una sola vez a la categoría profesional de conductorrepartidor en el caso de suspensión de carnet de conducir por la autoridad competente, teniendo el trabajador dos opciones: una ocupar un puesto de trabajo con una categoría inferior hasta que le devuelvan el carnet y pueda ocupar su categoría profesional para la que fue contratado.

La segunda opción es la de solicitar una excedencia por el tiempo de la suspensión del carnet.

Este artículo no se aplicará en los supuestos de que la suspensión del carnet de conducir se produzca como consecuencia de una infracción cometida bajo los efectos de alcoholemia o drogadicción o por sentencia judicial.

Artículo 18.- Ayuda por hijo incapacitado.- Las empresas como ayuda complementaria a la Seguridad Social, satisfarán a los trabajadores que tengan hijos disminuidos físicos, una cantidad de 18,03 euros mensuales por hijo en tales circunstancias.

Artículo 19.- Jubilación.- Las empresas concederán un suplemento de jubilación a aquellos trabajadores que con 10 años, como mínimo de antigüedad de la misma, se jubilen durante la vigencia del convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

a) Jubilación voluntaria a los 60 años: 16 mensualidades

b) Jubilación voluntaria a los 61 años: 12 mensualidades

c) Jubilación voluntaria a los 62 años: 8 mensualidades

d) Jubilación voluntaria a los 63 años: 4 mensualidades

e) Jubilación voluntaria a los 64 años: 2 mensualidades.

Dicho suplemento será calculado sobre el salario real al momento de la jubilación y será abonado mes por mes a lo largo de las mensualidades señaladas para determinar su cuantía.

Artículo 20.- Servicio militar.- Los trabajadores casados, percibirán dos gratificaciones extraordinarias, junio y diciembre, establecidas en el convenio vigente, al devengarse éstas.

Artículo 21.- Derechos supletorios.- En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en el acuerdo interprofesional sustitutivo de la Ordenanza de Trabajo del Comercio y demás legislación laboral vigente.

Artículo 22.- Defunción.- Al producirse la defunción del trabajador, se le abonará a sus derechohabientes cuatro mensualidades de importe igual a la última percibida por el trabajador, con tal que tuviere una antigüedad, de 5 años en la empresa como mínimo.

En el supuesto de que la antigüedad fuera superior de 10 años, se abonarán 6 mensualidades.

Artículo 23.- Incapacidad temporal.- Las empresas quedarán obligadas a satisfacer hasta el 100% del salario real, cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal, durante 12 mensualidades. En el caso de una segunda baja de un mismo trabajador y en las sucesivas, que se produzcan en el período de un año, las empresas quedarán exentas de esta obligación durante los primeros 9 días de baja. Estas excepciones, lógicamente, no condicionan la obligación legal de cotizar a la Seguridad Social, ni a la percepción de los porcentajes establecidos por la legislación de la Seguridad Social.

Artículo 24.- Revisión médica.- Las empresas, los representantes de los trabajadores, y en su caso, los trabajadores velarán por la práctica de reconocimientos médicos periódicos y gratuitos de los trabajadores de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. En caso de producirse el mismo, el trabajador disfrutará de media jornada laboral para su realización.

Artículo 25.- Compensación y absorción.- Las retribuciones establecidas en este convenio compensan y absorben las existentes sea cual sea la causa que las originó, hasta su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen de las mismas.

Artículo 26.- Prensas de trabajo. Normas mínimas de higiene.- La empresa que obligue a sus trabajadores a una determinada forma de vestir se hará cargo del importe de dichas prendas. Los trabajadores deberán hacer buen uso de las citadas prendas. En el supuesto de no tener uniforme, la forma de vestir será en todo momento la adecuada con la actividad a desarrollar de cara a los clientes. Dada la actividad del sector, desarrollada de manera directa al público, en cualquier caso, deberá respetarse las normas mínimas de aseo e higiene personal.

Disposición adicional primera.

Las diferencias salariales correspondientes al año 2004, se abonarán en un período de 4 meses, a partir de la publicación del presente convenio.

Disposición adicional segunda.

Para los contratos celebrados pasados los plazos previstos en el art. 11, la notificación sobre la voluntariedad de las horas extraordinarias en festivos del año natural declarados exentos de prohibición de apertura comercial por la Administración, será superado el período de prueba, un plazo de 10 días.

Disposición derogatoria.

El presente convenio sucede a los anteriores suscritos para el sector comercio de bazares de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, derogando en su integridad el contenido de los mismos, de acuerdo con el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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