Convenio Colectivo de Sec...e Valencia

Última revisión
25/06/2004

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DEL CALZADO (46000865011981) de Valencia

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2003

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Anuncio de la Conselleria de Economia, Hacienda y Empleo sobre texto del convenio colectivo de trabajo del sector de Comercio del Calzado (Boletín Oficial de Valencia num. 150 de 25/06/2004)

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios.

Segundo

Proceder a su depósito en esta Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación.

Tercero

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Valencia, a 7 de junio de 2004. -El director territorial de Empleo y Trabajo, Joaquín Vañó Gironés.

CONVENIO COLECTIVO DE COMERCIO DEL CALZADO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA PARA LOS AÑOS 2003 Y 2004.

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

 
Artículo 1. Ámbito territorial.

Este Convenio Colectivo de Comercio de Calzado es de aplicación obligatoria para la totalidad de las empresas del sector de la ciudad de Valencia y su provincia.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales de las empresas dedicadas al comercio del calzado al por mayor y detall.

Artículo 3. Ámbito personal.

El convenio será de aplicación para todos los trabajadores de las empresas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 4. Vigencia, duración y denuncia.

El presente convenio tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, si bien las condiciones económicas establecidas tendrán efecto retroactivo desde el día 1 de enero del año 2003, finalizando el día 31 de diciembre de 2004. Este convenio no precisará denuncia expresa, al considerarse denunciado a su vencimiento.

Artículo 5. Globalidad y vinculación a lo pactado.

El texto del presente convenio debe ser considerado en su conjunto de forma global, por lo que si alguna de las condiciones pactadas fuese anulada por la autoridad laboral o modificada por vía legal o reglamentaria, deberá renegociarse su contenido al objeto de alcanzar el equilibrio establecido por el presente texto. Las partes firmantes de este convenio se obligan a cumplir fiel y exactamente todos y cada uno de sus acuerdos

Artículo 6. Absorción y compensación.

Las condiciones establecidas en el presente convenio son compensables y absorbibles con aquellas otras que las empresas tuviesen concedidas con anterioridad a la vigencia del mismo, respetando -en todo caso aquellas que superen lo previsto en éste convenio.

Artículo 7. Legislación supletoria.

En lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la legislación reglamentaria del mismo.

CAPÍTULO II. Condiciones de trabajo y contratación.

 
Artículo 8. Prestación de servicios.

Se establece con carácter general la polivalencia funcional dentro de cada grupo profesional, con independencia de los derechos económicos que puedan devengarse derivados de la movilidad funcional, de forma que deban realizarse necesariamente las tareas del puesto de trabajo de acuerdo con la organización de cada tienda.

En los períodos de renovación de los escaparates y organización general de la tienda y/o almacén, todo el personal sin distinción de grupo profesional prestará su colaboración en aquellos trabajos necesarios para lograr el objetivo concreto de que se trate.

Con independencia del resto de las obligaciones derivadas de su categoría profesional, los dependientes deberán orientar a sus superiores sobre posibles cambios en relación con la tendencia de la demanda de la clientela. A su vez, mantendrán los artículos objeto de venta debidamente organizados en sus ubicaciones correspondientes y en perfecto estado de orden y limpieza. Será también competencia profesional de los dependientes, la realización del marcado de los artículos, su manipulación y control en las instalaciones del comercio.

Artículo 9. Preaviso.

Los trabajadores afectados por el presente convenio que se propongan cesar en el servicio de la empresa habrán de comunicarlo al empresario, o su representante, con quince días de antelación a la fecha en que hayan de dejar el puesto de trabajo. Dicha comunicación tendrá que hacerse por escrito y con acuse de recibo. El incumplimiento por parte del trabajador del plazo antes señalado dará lugar a que se le descuente el equivalente del importe de los días que falten para completar el periodo de preaviso, debiendo detraerse dicho importe de la liquidación de pagas extraordinarias y vacaciones a favor del trabajador.

Artículo 10. Contratación.

Contrato para la formación.-La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dieciocho meses. Cuando se concierte por un periodo inferior al máximo, se podrán efectuar prórrogas expresas de duración no inferior a seis meses, sin que el contrato inicial y sus prórrogas puedan superar el máximo de dieciocho meses.

El salario del trabajador será igual al salario mínimo en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Contrato eventual.-La duración del contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, tendrá una duración máxima de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses.

CAPÍTULO III. Condiciones económicas.

 
Artículo 11. Estructura salarial.

La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación del convenio estará integrada por los conceptos siguientes.

Salario base, antigüedad (en su caso) y pagas extraordinarias.

Artículo 12. Salario base.

El salario base para cada una de las categorías profesionales es el que se indica en el anexo número 1 para los años 2003 y 2004.

Artículo 13. Antigüedad.

El complemento personal de antigüedad en el sistema de devengo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, fue sustituido por un nuevo sistema con vigor el día 1 de enero de 1997. Desde dicha fecha, el complemento citado para aquellos trabajadores que tuviesen acreditado dicho complemento, se concreta de la siguiente manera.

1. Las cantidades que tuviesen devengadas los trabajadores al 31 de diciembre de 1996 se mantendrán como complemento «ad personam».

2. Desde el día 1 de enero de 1997, el complemento personal de antigüedad se devengará por cuatrienios en cuantía de 15,03 euros mensuales.

Los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, no devengan cantidad alguna por el complemento personal de antigüedad.

Artículo 14. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo percibirán anualmente una paga extraordinaria en el mes de junio y otra en Navidad. Su importe será de una mensualidad de salario base fijado en el convenio más la antigüedad -en su caso-.

Asimismo, en concepto de paga de beneficios, los trabajadores percibirán una paga extraordinaria en el mes de marzo por importe de una mensualidad del salario base fijado en el convenio más la antigüedad -en su caso-. Dicho importe tendrá carácter de mínimo, pudiendo incrementarse por cualquier sistema de incentivos en función de las ventas.

CAPÍTULO IV. Condiciones asistenciales.

 
Artículo 15. Incapacidad temporal.

El trabajador en situación de I.T. derivada de enfermedad común o accidente no laboral percibirá con cargo a la empresa un complemento de acuerdo con la siguiente escala.

Del día 1.º al 3.er del período de baja Un 60% de la base reguladora

Del día 4.º al 15.º del período de baja Un 15% de la base reguladora

Del día 16.º al 20.º del período de baja Un 40% de la base reguladora

Del día 21.º a la finalización del período de baja Un 25% de la base reguladora

Independientemente de dichos complementos, la empresa abonará la prestación, con cargo a sus recursos, consistente en un 60% de la base reguladora del 4.º al 15.º día del proceso de baja.

El trabajador en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional percibirá con cargo a la empresa un complemento igual a la diferencia entre la prestación correspondiente y el 100% de la base reguladora por todo el período de baja.

El devengo del complemento de I.T. derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional estará sujeto a la no superación en el centro de trabajo de que se trate de un absentismo superior al 10% de las horas totales a realizar en jornada ordinaria por la plantilla de dicho centro; de forma que tales complementos no se abonen durante los meses en que dure tal situación.

Artículo 16. Seguro por accidente.

Las empresas suscribirán póliza de seguro que cubra los riesgos derivados de muerte por accidente, invalidez permanente absoluta, e invalidez permanente total para la profesión habitual, por un capital de 12.000 euros para los casos de muerte e invalidez permanente absoluta, y de 12.000 euros para los casos de invalidez permanente total para la profesión habitual.

Artículo 17. Ayuda cultural.

Las empresas, en el mes de septiembre de cada año de vigencia del presente convenio, abonarán a los trabajadores con hijos en edad comprendida entre los 2 y los 11 años, la cantidad de 82,00 euros por hijo; teniendo por referencia a efectos de la edad su cumplimiento durante el curso escolar.

Artículo 18. Indemnización por cese.

El trabajador mayor de 60 años que cause baja en la empresa con carácter voluntario, habiendo prestado servicios por espacio superior a 10 años, percibirá en concepto de indemnización el importe de dos mensualidades de salario base del convenio.

CAPÍTULO V. Jornada laboral.

 
Artículo 19. Jornada anual de trabajo.

La jornada anual de trabajo se establece en 1.800 horas efectivas, a distribuir de acuerdo con el calendario laboral que se establezca.

La distribución de la jornada anual podrá efectuarse de forma irregular, de manera que el calendario contemple la realización de jornadas de hasta 10 horas diarias de trabajo efectivo durante un máximo de 30 días al año. Las horas trabajadas en mayor número, deberán compensarse con descanso sustitutorio, bien antes de la realización de tal jornada, o con posterioridad a la misma, pero siempre antes del día 31 de diciembre de cada año. Esta prolongación de la jornada diaria deberá respetar el descanso diario entre jornadas legalmente previsto y no será de aplicación a los menores de 18 años.

Artículo 20. Vacaciones.

Las vacaciones anuales se establecen en 30 días naturales con devengo desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. La empresa establecerá, de común acuerdo con los trabajadores, los turnos vacacionales o las fechas de no actividad a estos efectos, cuidando en especial de no hacerlo coincidir con los períodos de mayor actividad.

Dichas vacaciones podrán disfrutarse en dos períodos, si bien uno de ellos tendrá una duración mínima de 21 días ininterrumpidos durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, salvo acuerdo entre las partes con otra distribución.

Artículo 21. Licencias y permisos.

En caso de nacimiento de hijo, el permiso retribuido tendrá una duración de tres días naturales, pudiendo prorrogarse dicho permiso en dos días naturales más si se precisa realizar desplazamiento al lugar de nacimiento con distancia superior a 200 km.

Los permisos retribuidos previstos en el artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores se entenderán referidos no sólo a los familiares del trabajador, sino también a los familiares de su pareja de hecho inscrita en el registro público correspondiente y/o con certificación común de empadronamiento en el mismo domicilio.

CAPÍTULO VI. Disposiciones adicionales

 
Artículo 22. Incremento salarial.

Los salarios indicados en el anexo número 1 son el resultado de incrementar los vigentes al 31 de diciembre de 2002 en un 2,6% para el año 2003.

Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2003 se incrementarán en un 2% para el año 2004.

No obstante lo anterior, si el IPC del año 2004 supera el incremento indicado se producirá una regularización por el exceso con efectos del 1 de enero de 2004, abonándose las diferencias salariales en el primer trimestre del año siguiente. La base de cálculo para efectuar la regularización citada será aquella que sirvió para calcular los incrementos iniciales.

Los atrasos salariales derivados de estos incrementos se abonarán en una sola paga por dicho concepto dentro del mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia del presente convenio.

Artículo 23. Descuelgue.

Las partes acuerdan no establecer procedimiento alguno por el que podría no aplicarse el régimen salarial pactado en este convenio. La inaplicación del mismo requerirá acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, cuando así lo precise la situación económica de la empresa, en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 24. Comisión mixta.

Las partes negociadoras acuerdan establecer una comisión mixta como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio colectivo. Estará compuesta por dos representantes del sindicato Unión General de Trabajadores, dos representantes del sindicato Comisiones Obreras y cuatro representantes de la parte empresarial, quienes elegirán entre ellos un presidente y un secretario.

La comisión mixta podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores que serán libremente designados por cada una de las partes. De acuerdo con la naturaleza de los asuntos que le sean sometidos, la comisión mixta podrá recabar las ayudas y participaciones que pudieren ser necesarias.

La comisión mixta podrá crear subcomisiones para tratar asuntos concretos, si ambas partes están de acuerdo. Dichas subcomisiones se regirán por las mismas normas generales de la comisión mixta.

Son funciones de la comisión mixta.

- Interpretar y aplicar el convenio.

- El análisis y negociación sobre temas específicos, a petición de cualquiera de las partes.

- La vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

La intervención de la comisión mixta en estas materias dejará a salvo la libertad de las partes para instar cualquier procedimiento que considere oportuno.

Los asuntos sometidos a la comisión mixta tendrán el carácter de ordinarios o extraordinarios según la calificación de las centrales sindicales y la asociación empresarial. En el primer supuesto, la comisión mixta deberá resolver en el plazo máximo de 15 días y, en el segundo, en el plazo máximo de 8 días. La comisión mixta podrá ser convocada por cualquiera de las partes que la integran indistintamente.

Artículo 25. Mediación y Arbitraje.

Para la solución de conflictos laborales mediante estos procedimientos, será de aplicación lo establecido en el acuerdo de solución de conflictos laborales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 26. Uniformidad.

Los trabajadores que presten servicios «cara al público» deberán cuidar su imagen personal, vistiendo en armonía con la actividad comercial y evitando vestuario y complementos personales estridentes que puedan causar rechazo en los clientes. Las empresas que dispongan la utilización de uniformes de trabajo, lo harán a su cargo en cuanto al coste de estos, correspondiendo al trabajador su mantenimiento.

CAPÍTULO VII. Disposiciones transitorias.

 
Artículo 27. Liquidación de atrasos.

Los atrasos salariales derivados del presente convenio deberán liquidarse en el mes siguiente al de la publicación de este convenio en el «Boletín Oficial» de la provincia.

ANEXO 1

Tablas salariales del convenio del Calzado para la provincia de Valencia. Años 2003 y 2004

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)