Convenio Colectivo de Emp...e Tenerife

Última revisión
29/07/2003

Convenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A. (38001022011978) de Tenerife

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CONVENIO COLECTIVO: CEMEX ESPAÑA, S. A., SANTA CRUZ DE TENERIFE. (Boletín Oficial de Tenerife num. 13 de 29/01/2003)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, del Real Decreto 873/77, y en cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 1º, apartado a), del Real Decreto Ley 5/1979, de 26 de enero, se hace público que en este servicio a las once y treinta horas del día 13 de enero de 2003, han sido depositados los Estatutos de la organización profesional, denominada: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL TEVAPYME, cuyo ámbito territorial es comarcal, y su ámbito profesional, lo constituyen cuantas organizaciones o entes de cualquier tipo de los sectores de la actividad económica, voluntariamente lo soliciten, para la defensa, representación y fomento de los intereses materiales, morales generales, etc.

Siendo los firmantes del Acta de Constitución: don Eusebio F. Afonso Pérez; don José S. Falero Jorge; don Julio Rguez. Glez.; don Manuel A. Hdez. Zamora; don Jorge M. Acosta Pérez, don Pedro M. Adrián Bello; doña Emma Mendoza Felipe.

Dicha organización profesional fija su residencia en Carretera General Tejina- Tacoronte, nº 136.

Conforme a lo establecido en el artículo 86,2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se señala un plazo de VEINTE días, a partir de la publicación del presente anuncio, para que se formulen las alegaciones pertinentes ante el Servicio de Promoción Laboral, Dirección General de Trabajo, sito en la calle Leoncio Rguez., nº 7 Edificio El Cabo, 4ª planta de esta Capital.

Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación CONVENIO 1446

C. N.: 124.

Código convenio: 3801022. Visto el texto del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Cemex España, S. A., presentado en esta Dirección General de Trabajo, suscrito por la representación empresarial y la de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2, b del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo (B. O. E. 6.6.81) sobre Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1.033/84, de 11 de abril (B. O. E. 1.6.84) y Decreto 329/95, de 24 de noviembre (B. O. C. 15.12.95).

1.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.

2.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Santa Cruz de Tenerife. El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.

CONVENIO COLECTIVO AÑO 2002. CEMEX ESPAÑA, S. A., SANTA CRUZ DE TENERIFE.

Capítulo I. Extensión. Artículo 1º.- Ámbito territorial: el presente Convenio, con independencia de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, surtirá sus efectos desde el primero de enero de 2002, regulando las relaciones laborales entre el personal afecto a este Convenio y la empresa “Cemex España, S. A. (antes Cía. Valenciana de Cementos Pórtland, S. A.)” dedicada a la fabricación y venta de cementos artificiales, en sus centros de trabajo de:

- Fábrica de Cementos de Santa Cruz de Tenerife. - Cantera de Puzolana en Guama (Arico)- S/C de Tenerife.

Artículo 2º.- Ámbito personal: el presente convenio será de aplicación a todos los trabajadores en cuadrados en las categorías y niveles señalados en el

anexo I de este convenio. Artículo 3º.- Vigencia: el presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del 1 de enero 2002 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2002, considerándose automáticamente denunciado, expirado el plazo de su vigencia, pudiéndose prorrogar tácitamente, de año en año, salvo que cualquiera de las partes contratantes, solicitase su revisión o anulación, notificándose por escrito a la Autoridad Laboral.

Artículo 4º.- Condiciones económicas: Año 2002. Aplicar las mismas tablas salariales del 2001, en el año 2002.

Eliminar Prima de Producción. Establecer una paga extraordinaria, en el mes de septiembre del año 2002, de 30 días sobre salario base, antigüedad, complemento salarial, complemento personal y 25 días de plus de asistencia.

Se establece una cláusula de revisión salarial para el supuesto de que el IPC nacional constatado a fecha de 31 de diciembre de 2002 fuese superior al 3%.

Artículo 5º.- Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia: las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en cómputos anuales.

Artículo 6º.- Compensación y absorción: todas las mejoras que el convenio establece, tanto obligatorias como voluntarias (salario base, complemento de cualquier tipo, etc.) compensarán y absorberán las retribuciones de cualquier naturaleza que perciban o disfruten los trabajadores en el momento de la entrada en vigor del mismo.

Asimismo, las mejoras económicas y de trabajo, tanto obligatorias como voluntarias, que se implanten en virtud del presente convenio, así como las voluntarias que en lo sucesivo pudieran establecerse, serán compensables y absorbibles, hasta donde alcance, con los aumentos y mejoras de cualquier naturaleza que en el futuro puedan concederse mediante disposiciones legales obligatorias.

Artículo 7º.- Norma subsidiaria: en lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de carácter general vigentes en cada momento. Todo ello, referido a las cláusulas y condiciones no salariales.

En cuanto a las condiciones salariales, serán de aplicación las fijadas en este convenio, siempre y cuando en cómputo anual sean superiores a las establecidas en cualquier otra disposición aplicable que pudiera dictarse durante la vigencia del mismo, de igual o superior rango, respetándose en cualquier caso, a título “ad personam” las superiores retribuciones que perciban los trabajadores en el momento de la entrada en vigor de este convenio.

Capítulo II. Retribuciones. Artículo 8º.- Salario base del convenio: se establece para cada categoría en las cuantías que se indican en el anexo I devengándose por día o mes natural.

Artículo 9º.- Antigüedad: con independencia de los demás conceptos del convenio, se estipula en los valores siguientes, devengándose por día o mes natural.

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Los trabajadores que durante la vigencia de este convenio cumplan un bienio o quinquenio de antigüedad, se le aplicará, desde la fecha de su cumplimiento, el porcentaje que por su antigüedad le corresponda, según la tabla arriba indicada.

Artículo 10º.- Plus de asistencia: al objeto de estimular la asistencia y puntualidad, se abonará el mismo por día efectivo de trabajo, en la cuantía indicada en el anexo I.

Artículo 11º.- Complemento salarial: dicho concepto lo componen los complementos salariales que son personales y varían como su nombre indica, según fecha de ingreso en la empresa y complemento de sueldo de los productores, respectivamente.

No obstante, serán considerados como derechos adquiridos y formando parte del sueldo total, aunque por su variabilidad no se integren numéricamente en la presente tabla de salarios.

Artículo 12º.- Plus de nocturnidad: el trabajador cuyo turno esté comprendido entre las 22 y las 6 horas del día siguiente, percibirá un plus por jornada efectiva de la cuantía que figura en el anexo II.

Artículo 13º.- Plus de festivos: los trabajadores que deban trabajar el turno completo en festivos, percibirán un plus en la cuantía que figura en el anexo II correspondiente. Se considerarán festivos especia les, Navidad y Año Nuevo y 3 er turno de los días 24

y 31 de diciembre. Artículo 14º.- Plus de sábados y domingos: los trabajadores que deban trabajar en turno completo en sábado y domingo, percibirán un plus en la cuantía que figura en el anexo II correspondiente.

Artículo 15º.- Plus de jefe de turno: los trabajadores que por razón del puesto y del trabajo a turno deban asumir las funciones de Jefe de Turno percibirán un plus en la cuantía que figura en el anexo II.

Artículo 16º.- Plus de cambio de turno: si por necesidad de horarios , suplencias, etc., se debiese cambiar el turno o el horario de algún productor, éste percibirá un plus por cada cambio efectuado, siempre y cuando en el mismo no medie el período de descanso semanal, cuyo importe figura en el anexo II.

Artículo 17º.- Complemento personal: el complemento personal se percibirá en las doce mensualidades así como en las pagas extras de febrero, verano, septiembre y Navidad.

Artículo 18º.- Pagas extraordinarias: las pagas extraordinarias de febrero, verano, septiembre y Navidad, consistirán en el abono de 30 días de los conceptos de salario base, antigüedad, complemento salarial, complemento personal, y 25 días de asistencia.

La paga extra de verano se abonará en junio o en el momento del disfrute de las vacaciones, si éstas se produjeran antes de dicho mes.

El devengo de la paga extra de febrero será anual. El devengo de la paga extra de septiembre será anual.

Artículo 19º.- Plus intervalo comida: se abonará, al personal de turnos que no pueda descansar para tomar bocadillo, el importe será de 5,5413 euros día durante toda la vigencia del convenio.

Artículo 20º.- Horas extraordinarias: los valores unitarios de las horas extraordinarias para el año 2002 serán los reseñados en el anexo II.

Se establecerán descansos compensatorios, en la medida de lo posible, en el mes siguiente a su ejecución, en el supuesto de realizar más de 80 horas extras anuales.

A efectos de los previsto en las normas legales vigentes, se acuerda la siguiente clasificación de las horas extraordinarias.

a) Horas extraordinarias de fuerza mayor: - Averías en molinos de cemento.

- Averías en maquinaria de carga a granel y envasado. a) Horas extraordinarias estructurales: - Carga a granel y envasado por necesidades de embarques.

- Limpieza de línea eléctrica. - Averías del depósito y red de distribución de agua necesaria para el proceso de producción.

- Averías en filtros. - Carga y explosión de voladuras. - Reparación de palas o camiones por necesidad de materias primas.

- Averías en puentes- grúa y vías, cuando estas impidan la alimentación de los molinos.

- Averías en material móvil y máquinas auxiliares cuando sean precisas para el proceso de producción.

- Vaciado, repeso y carga de bolas de molino por averías.

- Las realizadas para cubrir faltas de relevo o bajas en el personal a turno.

Artículo 21º.- Desplazamientos: al personal de mantenimiento, con salario pactado “Ad Personam” por la prestación irregular de la jornada, cuyos servicios sean requeridos fuera de su horario habitual a fin de atender averías u otras circunstancias imprevistas, se le abonará el coste del desplazamiento o el equivalente al mismo suponiendo lo realice en taxi, según la tarifa vigente en cada momento. Con el fin de facilitar el tratamiento administrativo del pago, se establecerán importes fijos desde la mayoría de las poblaciones a la planta.

El resto del personal cuando sean llamados a su domicilio y deban desplazarse desde el mismo a la planta cementera para la realización de horas extraordinarias, percibirá el equivalente a 0,15 euros por kilómetro, computados desde su domicilio a la planta.

En los desplazamientos a la Cantera de Guama, se abonarán 40,19 euros, que incluirán gastos de desplazamiento y manutención.

Artículo 22º.- Jornada laboral: la jornada laboral será de 1.776 horas efectivas, en cómputo anual.

Cada sección se regirá por correspondiente calendario laboral aprobado.

Artículo 23º.- Horarios de trabajo: atendiendo el carácter de la producción, en régimen continuo, así como las posibilidades de cada sección o departamento, se acuerdan los siguientes horarios:

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Artículo 24º.- Vacaciones: la duración de las vacaciones anuales para los trabajadores que tengan como mínimo la antigüedad de un año será de 22 días laborables.

Para el personal de nuevo ingreso, los días de vacaciones a disfrutar serán en proporción a los meses trabajados calculándose éstos por doceavas partes y computándose la fracción como mes completo.

Se tendrá en cuenta para su abono, la parte proporcional de los pluses de nocturnidad, sábados y domingos, Jefe de Turno y cambio de turno.

Aquellos trabajadores que deseen partir las vacaciones en dos períodos, podrán optar a ello, siempre y cuando no perjudiquen los intereses de la empresa ni de los demás trabajadores de la sección.

En el primer trimestre del año, la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa elaborarán el calendario de vacaciones, que se procurará sean disfrutadas en el período comprendido entre los meses de mayo a octubre atendiendo a las necesidades de fabricación.

Los trabajadores que por necesidades de servicio, disfruten sus vacaciones entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, percibirán una bolsa de vacaciones por día hábil disfrutado, del importe establecido en el anexo.

Una vez iniciado el disfrute de las vacaciones, éstas no podrán ser interrumpidas, salvo en los casos en que por disposición legal fuera ello posible.

Artículo 25º.- Licencias retribuidas: los trabajadores afectados por el presente convenio, previo aviso y posterior justificación documental, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, podrán ausentarse de su trabajo sin perjuicio de su remuneración por alguno de los motivos y períodos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio. b) 3 días en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días.

c) 1 día por fallecimiento de tíos, tanto por consanguinidad como afinidad.

d) 1 día por traslado de domicilio habitual. e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter político.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convenientemente.

g) El tiempo necesario para acudir a exámenes, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

h) El tiempo necesario en los casos de asistencia social o consulta médica de Especialista de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el del trabajo, se prescriba dicha consulta

por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador el volante justificativo de la referida prescripción médica, hasta el límite de 24 horas al año.

Artículo 26º.- Categorías profesionales: cada trabajador ostentará la categoría laboral y profesional así como el nivel salarial que le corresponda según su responsabilidad y cometido, las cuales figuran en los anexos I del presente convenio.

Si por parte de la empresa se solicita de cualquier trabajador la prestación de un cometido que por su naturaleza le haga acreedor de una categoría superior, transcurridos tres meses consecutivos (excepto en el caso de suplencias por vacaciones, Servicio Militar, incapacidades laborales derivadas de enfermedad común o accidentes laborales), la empresa vendrá obligada a dar a dicho productor la categoría que le corresponde y a remunerarle en consonancia con dicha categoría. Si el tiempo es inferior a tres meses, cobrará la diferencia, pero sin cambio definitivo de categoría.

Para las promociones o vacantes que se deban cubrir se tendrán en cuenta la formación práctica y teórica, méritos y antigüedad de los candidatos pudiendo la empresa convocar las oportunas pruebas de aptitud si se estima conveniente, consultando con el Comité en casos excepcionales.

Artículo 27º.- Complemento de Incapacidad Temporal: a todo el personal que sufra un accidente de trabajo, se le completará la prestación de I. T de la Mutua Patronal, con la aportación de empresa necesaria, para que sus percepciones sean el 100% de lo que de estar en activo percibiría por los siguientes conceptos salariales: salario base, antigüedad, plus de asistencia, complemento personal y complemento salarial, sin incluir ningún tipo de prima, desde el primer día.

En las situaciones de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa complementará la prestación de la Seguridad Social, desde el 16º día de la baja, hasta el 95% de lo que, de estar en activo, percibiría por los siguientes conceptos salariales: salario base, antigüedad, plus de asistencia, complemento personal y complemento salarial. En el caso de hospitalización, la empresa complementará la prestación de la Seguridad Social, al 100% de lo que de estar en activo percibiría por los siguientes conceptos salariales: salario base, antigüedad, plus asistencia, complemento personal y complemento salarial, mientras dure dicha hospitalización.

Si el índice total de absentismo fuera inferior al 1,5% se abonará el complemento hasta el 100%.

La diferencia entre los complementos abonados durante el año y los que pudiera corresponder por ha

berse mejorado los índices de absentismo se abonarán en el recibo de salarios del mes de marzo del año siguiente.

Artículo 28º.- Indemnización por muerte en accidente de trabajo, incapacidad total o accidente de circulación: la empresa concertará un seguro colectivo para todo el personal que garantice a los herederos legales o personal que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez para cada una de las contingencias siguientes:

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Tales indemnizaciones se asegurarán con efectos desde la publicación del convenio.

Artículo 29º.- Fondo social: el Fondo de Emergencia, ya constituido, tiene la misión de ayudar al Personal de Empresa o familiares que lo necesiten. Corresponde al Comité de Empresa, administrar dicho Fondo y, en privado, resolver la aplicación o destino del mismo en los casos que se presenten, dando cuenta a la Dirección de sus decisiones, e informar a los trabajadores del estado de cuentas. Este fondo se nutrirá con una aportación mensual de la Empresa, consistente en una cantidad fija y otra proporcional al número de camiones salidos de fábrica con carga de cemento, en las cuantías indicadas en el anexo II.

También se nutrirá de los importes de los pluses que se descuentan a quien por causas de sanción se les hubiere impuesto.

Dicho Fondo, estará en una cuenta a nombre del Comité de Trabajadores de la Empresa.

Si el cumplimentar la diferencia de las pagas extras de febrero, verano, septiembre y Navidad al personal que hubiese causado baja por I. T., creara un déficit para el Fondo de Emergencia, la empresa absorberá dicho déficit.

Artículo 30º.- Crédito para vivienda: se establece un fondo por un importe de 14.425 euros (catorce mil cuatrocientos veinticinco euros) para la concesión por parte de la empresa de créditos para la adquisición o amortización de la primera vivienda.

Los créditos concedidos serán sin interés a devolver en el plazo de tres años de importes según el anexo II, la concesión de los mismos estará condicionada a los saldos existentes en el fondo en cada momento.

Podrán solicitarse por todos los trabajadores fijos en plantilla con antigüedad superior a un año y se concederán por un máximo de 2.704,55 euros por trabajador.

Artículo 31º.- Seguridad e higiene en el trabajo: en cuantas materias afectan en el trabajo, serán de aplicación la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones generales concordantes y de general aplicación. La empresa considerará las indicaciones que, en esta materia haga el Comité de Seguridad y Salud.

La empresa programará que todos sus trabajadores pasen un reconocimiento médico anual.

Artículo 32º.- Premio natalidad: se establece un premio de natalidad por hijos sin distinción de antigüedad de los interesados, siempre que el mismo sobreviva 24 horas después del parto y lo acredite con la presentación del libro de familia debidamente cumplimentado, del importe que figura en el anexo II.

Artículo 33º.- Prendas de trabajo: se entregarán durante el tercer trimestre un mínimo de dos trajes (chaqueta, pantalón y camisa), una toalla de ducha y un par de botas de seguridad a cada trabajador.

En aquellas secciones que fueran insuficientes y previo informe del responsable de las mismas, se facilitarán las necesarias.

Artículo 34º.- Faltas y sanciones: las faltas no justificadas de asistencia al trabajo supondrán la pérdida del importe del salario base, antigüedad, plus asistencia, complemento salarial, y además repercutirán en cinco veces la parte proporcional del complemento personal.

En el resto de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto en el acuerdo de vacíos del sector de cementos así como en el Estatuto de los Trabajadores.

Cuando una falta origine una sanción, ésta se comunicará al Comité de Empresa; si la sanción pertinente pudiese significar el despido, antes de aplicarlo la empresa considerará la opinión del Comité.

Artículo 35º.- Derechos sindicales: podrá acumularse el crédito de horas de los representantes de los trabajadores en uno o más miembros del Comité de Empresa según lo establece el art. 68 del apdo. e) del Estatuto de los Trabajadores y L. O. L. S.

Capítulo III. Disposiciones finales. Artículo 36º.- Comisión Paritaria- definición y estructura: para atender a cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del convenio, se establece una Comisión Paritaria que estará compuesta por dos vocales empresariales y otros dos vocales por la representación social. Nombrados, en cada caso, de entre los intervinientes en las deliberaciones del convenio. La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios ocasionales de asesores en cuantas materias sean de sus

competencias. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes. En el caso de que no existiese acuerdo, ambas partes se someterán al arbitraje del SEMAC.

Artículo 37º.- Jubilación anticipada: la empresa para todo el personal mayor de 60 años, podrá ofrecer y el trabajador podrá aceptar o rechazar jubilarse antes de la edad reglamentaria, fijándose las condiciones entre las partes.

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Anexo III. Pacto de empresa relativo a las prestaciones sociales complementarias de los trabajadores de la Auxiliar de la Construcción, S. A. de Tenerife.

La Auxiliar de la Construcción, S. A. de Tenerife y sus trabajadores representados en este acto por el Comité de Empresa,

Acuerdan: Primero: ratificar el contenido de los artículos 26 y 27 del Convenio Colectivo de los años 92/93 que se reproducen a continuación, relativos al reconocimiento por Lacsa Tenerife de las prestaciones sociales complementarias contempladas en dichos artículos.

Artículo 26º.- Consideración de veterano.- El trabajador que cumpla 25 años de antigüedad ininterrumpidos al servicio de la empresa sin faltas graves consignadas en su expediente personal, recibirá el título de veterano, con entrega del correspondiente diploma acreditativo. Dicho título le será entregado dentro del año siguiente al que el trabajador haya cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, recibiendo al mismo tiempo, una gratificación de igual cuantía a la última paga de Navidad.

Los trabajadores ingresados antes del 1º de enero de 1986 que obteniendo el título de veterano se jubilen al cumplir los 65 años de edad, percibirán por parte de la empresa, una pensión de cuantía igual a la diferencia entre los haberes del último mes (salario base, antigüedad, plus de asistencia, complemento personal y complemento salarial) y la veintiochoava parte de las cotizaciones de los dos últimos años.

Artículo 27º.- Consideración de empleado.- El trabajador, con el título de veterano que cumpla 30 años de antigüedad en la empresa, adquirirá la consideración de empleado a todos los efectos, regulándose sus haberes por las normas de percepción de los mismos, aún cuando continúe ocupando plaza o cometido que no fuera de esta categoría.

El trabajador que tenga esta consideración, tendrá derecho en las situaciones de Incapacidad Laboral Transitoria por Enfermedad Común o accidente de trabajo a percibir unos emolumentos iguales a los que percibiría si hubiera trabajado todo el mes. En el caso que por la duración de la enfermedad o accidente de trabajo, tuviese que causar baja en la empresa por agotar los plazos señalados por la Seguridad Social para pasar a alguna de las situaciones de invalidez, le será abonada la diferencia entre la prestación asignada por la Seguridad Social y los haberes que le corresponderán en el último mes de alta en la empresa, referidos éstos, a un mes de treinta días, igual que para el cálculo del complemento de jubilación, debiendo el trabajador afectado, acreditar con el co

rrespondiente certificado de la Seguridad Social las prestaciones que le abonan, asimismo, deberá comunicar las sucesivas variaciones de prestación o cambio de situación que pudiera afectar a la ayuda económica de la empresa.

Segundo: las mismas tienen el carácter de condición más favorable “ad personam” para todos y cada uno de los trabajadores ingresados en Lacsa Tenerife antes del 31 de diciembre de 1985, sin que en ningún caso, sea de aplicación a trabajadores que en un futuro se incorporen a la empresa, bien por ingreso directo, bien por procesos de fusión o absorción, con otras empresas.

Tercero: las condiciones mencionadas, no serán absorbibles ni compensables por las disposiciones de futuros Convenios Colectivos.

Yen prueba de conformidad firman el presente documento en Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 1994.